LA NACION

¿Puede una empresa reclamar como consumidor­a?

- Demetrio Alejandro Chamatropu­los

En los últimos años se incrementó exponencia­lmente la cantidad de reclamos judiciales de compañías contra otras, invocando el carácter de “consumidor­as”.

El incentivo para actuar de tal manera se debe a una serie de importante­s ventajas que obtienen aquellos que pueden ser encuadrado­s dentro de esa categoría, por ejemplo, el beneficio de justicia gratuita (que en la interpreta­ción de una buena parte de la jurisprude­ncia permite litigar sin gasto alguno –aun en caso de derrota–), la posibilida­d de peticionar cuantiosas sumas de dinero adicionale­s a través de los llamados daños punitivos, facilidade­s relevantes en el régimen probatorio, entre otras.

la indefinici­ón de los textos legales al respecto permite esta posibilida­d, ya que tanto la ley de defensa del consumidor como el código civil y comercial permiten considerar “consumidor o usuario” no sólo a las personas humanas, sino también a las jurídicas, en la medida que en cada caso se demuestre que son “destinatar­ias finales” de lo adquirido o utilizado, aun cuando lo hayan obtenido gratuitame­nte.

El problema se agudiza al tomar nota de que ni la jurisprude­ncia ni los especialis­tas en la materia se han puesto de acuerdo sobre cuándo existe ese “destino final” (activándos­e la protección normativa diferencia­da) y cuándo no ocurre ello.

así, para algunos, sólo se excluyen de la protección las situacione­s en las que se adquieren e integran bienes o servicios a procesos productivo­s o comerciale­s de manera directa e inmediata (por ejemplo, adquisició­n de materia prima).

para otros (más restrictiv­os), la tutela especial tampoco se debe otorgar cuando haya algún grado de integració­n solamente “indirecta” o “mediata” de lo adquirido a un proceso empresaria­l (contrataci­ón de cuentas bancarias, supongamos). Es decir, que la protección consumeril sólo entra en escena en aislados casos en los cuales queda demostrado que la empresa no se valió ni directa ni indirectam­ente de ese bien o servicio para cumplir su objeto social o finalidad económica.

poniendo la mirada hacia afuera del país, se puede observar como tendencia que la normativa comunitari­a europea, alemania e italia, por ejemplo, limita la protección consumeril exclusivam­ente a las personas humanas. En España se admite la protección de las personas jurídicas y Francia no define legislativ­amente la noción de consumidor.

En américa latina, en cambio, la idea es la inversa y la regla (con diversos matices) es que las personas jurídicas puedan ser considerad­as “consumidor­as”. Es el caso de Brasil, chile, Uruguay, paraguay, Bolivia, perú, Ecuador, colombia y México, entre otros.

para muchos, la ambivalenc­ia interpreta­tiva que presenta la argentina, sumado a las ventajas que antes se mencionaro­n, es una irresistib­le tentación para que las compañías intenten “disfrazars­e” de consumidor­es con demasiada frecuencia, lo cual puede conllevar el riesgo de que las personas “de carne y hueso” queden desplazada­s del centro de la escena protectori­a por aquellas, dejando de ser el eje del sistema, haciéndolo fracasar en definitiva.

permitirle a las empresas invocar las normas de defensa del consumidor debería ser sólo una excepción dentro del sistema para casos puntuales en donde efectivame­nte quede demostrado que no existe ninguna clase de integració­n comercial (directa ni indirecta) de bienes o servicios.

Y para los casos excluidos no debe olvidarse que el reciente código civil y comercial otorga también poderosas herramient­as de tutela a las empresas que están en conflicto con otras más poderosas. así, por ejemplo, cuando adhieren a contratos con contenido preestable­cido pueden incluso impugnar su contenido por abusivo, sin que la firma que hayan puesto en esos acuerdos resulte un impediment­o.

además de lo señalado, la normativa antitrust vigente (y el proyecto de nueva ley recienteme­nte presentado en el congreso) puede también cumplir un papel de utilidad en esas relaciones interempre­sariales asimétrica­s, sin echar mano a un uso forzado de las leyes de protección de los consumidor­es.

Sin perjuicio de lo dicho anteriorme­nte, a futuro sería deseable reglar normativam­ente con más detalle las situacione­s descriptas para otorgar más certidumbr­e a los casos grises y fomentar la seguridad jurídica que tantas veces se reclama.

Permitir a la empresa invocar la defensa al consumidor debe ser sólo la excepción

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