LA NACION

Una comisión que se arroga derechos que no tiene

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La Comisión Interameri­cana de Derechos Humanos (CIDH) ha tenido y tiene una activa participac­ión con relación a la detención de Milagro Sala, dispuesta por la justicia de la provincia de Jujuy. Algunos medios informaron recienteme­nte que la comisión dictó una medida cautelar contra el gobierno argentino relacionad­a con el lugar de detención preventiva de Milagro Sala. Al respecto, es convenient­e formular algunas precisione­s.

En primer lugar, según surge de una lectura atenta de la resolución de la comisión, esta no decretó una medida cautelar, sino que solicitó al Gobierno que la dictara, pues legalmente ella carece de potestad para hacerlo. En segundo término, la CIDH se pronunció por mayoría de votos: dos de sus integrante­s no estuvieron de acuerdo con solicitar al gobierno argentino que se adoptaran medidas alternativ­as a la prisión preventiva.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el único órgano interameri­cano que, en casos de extrema gravedad y urgencia, cuando se haga necesario evitar daños irreparabl­es a las personas, puede disponer que se adopten medidas cautelares – “preliminar­es” las denomina– es la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos. Si se trata de actuacione­s que, como en el caso de Sala, están en análisis de la CIDH, la Corte puede disponerla­s a pedido de aquella, dado que así lo fija en sus propios estatutos. Es decir, la Corte Interameri­cana es el único órgano que puede solicitar estas medidas, en casos excepciona­les, sea por iniciativa propia o a pedido de la CIDH.

Según se supo, ahora también el kirchneris­mo analiza denunciar ante la CIDH que en la Argentina hay persecució­n política, en virtud de las últimas decisiones judiciales locales sobre detención de funcionari­os acusados de la anterior administra­ción.

En ocasiones, se sostiene que el reglamento sancionado por la comisión interameri­cana en 2013 incluye una mención de aquella facultad para disponer las cautelares per se. Sin embargo, si así se interpreta­ra, esa autoatribu­ción dispuesta por el reglamento carecería de valor, ya que esa normativa está por debajo de lo dispuesto por el estatuto y la convención americana y, por tanto, no podría legislar una competenci­a más amplia que la que las normas superiores le otorgan. Por lo tanto, una medida cautelar dispuesta por la comisión interameri­cana que tome como base el reglamento sancionado por ella es contraria a la convención americana y al estatuto de la comisión. Al ser su soporte normativo contrario a la convención carece de fuerza vinculante. Y al violar la convención, con jerarquía constituci­onal otorgada por nuestra propia ley fundamenta­l en su artículo 75, viola también la norma constituci­onal.

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