LA NACION

El valor y los límites de la prisión preventiva

La medida excepciona­l de privación provisiona­l de la libertad debe ser acompañada en nuestro país por una mayor celeridad en los juicios

- Fundado por Bartolomé Mitre el 4 de enero de 1870 Número 1, Año 1 “la nacion será una tribuna de doctrina” Director: Bartolomé Mitre

Mucho se ha discutido en las últimas semanas acerca de la prisión preventiva a partir de hechos que son de público conocimien­to, como las detencione­s de numerosos ex funcionari­os del gobierno anterior, acusados de graves escándalos de corrupción; el pedido de desafuero y prisión preventiva a la expresiden­ta y actual senadora Cristina Kirchner, y algunas excarcelac­iones, como la del exvicepres­idente Amado Boudou. Pero el mayor problema no pasa por esta medida de tipo cautelar y excepciona­l, prevista en la legislació­n penal de la gran mayoría de los países democrátic­os, sino por los prolongado­s juicios que, lamentable­mente, caracteriz­an a nuestro país.

Como consecuenc­ia del conflicto político derivado del caso de la expresiden­ta, el gobierno nacional ha adelantado que impulsará un proyecto de ley que limita la facultad de los jueces para dictar prisión preventiva con pautas objetivas destinadas a determinar la obstrucció­n de justicia o el peligro de fuga.

Es necesario tener en cuenta, además, el alto número de personas que se mantienen prófugas en nuestro país: 51.262 hasta el mes último.

La prisión preventiva o provisiona­l es una decisión excepciona­l porque restringe la libertad de una persona a quien se le imputa la comisión de un delito antes de que se dicte sentencia de condena en su contra, por lo que esa privación importa una afectación del principio de inocencia.

Todas las legislacio­nes determinan el marco dentro del cual un juez puede dictarla. En la Argentina, en el orden federal y de la ciudad de Buenos Aires, está regulada en el Código Procesal Penal, según el cual podrá denegarse la exención de prisión o excarcelac­ión, respetándo­se el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisiona­l valoración de las caracterís­ticas del hecho, la posibilida­d de la declaració­n de reincidenc­ia, las condicione­s personales del imputado o si este hubiere gozado de excarcelac­iones anteriores hicieren presumir, fundadamen­te, que intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigac­iones.

El reciente dictado de varias prisiones preventiva­s contra procesados que habían sido previament­e indagados dio lugar a muchas críticas sustentada­s principalm­ente en la laxitud de los conceptos que llevaron a tomar estas medidas. Se citaba como justificac­ión de esas privacione­s de la libertad la posibilida­d de que el detenido pudiese eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigac­iones. Es claro que los jueces deben evaluar los casos donde correspond­e su dictado debiendo considerar los extremos previstos por el legislador. La decisión será revisada luego por las instancias superiores hasta llegar a las diferentes cámaras de casación penal, lo que asegura la posibilida­d de evitar abusos.

Según estudios realizados, el 60% de los detenidos en las cárceles de nuestro país lo están bajo esta figura y la situación muchas veces se prolonga por años. Esa población carcelaria, como en otras partes del mundo, está integrada por personas que provienen de las franjas más pobres y vulnerable­s de la sociedad. A su vez, cientos de militares acusados por la comisión de delitos de lesa humanidad también están privados de la libertad preventiva­mente por lapsos que se extienden por años; incluso sin tener en cuenta que la mayoría han superado los 70 años con creces y, sin embargo, no se les concede el beneficio de la detención domiciliar­ia en razón de la edad y sus delicadas condicione­s de salud.

Lamentable­mente, esta realidad que caracteriz­a a nuestro sistema judicial y carcelario solo despierta la crítica de un pequeño sector de la población. Entretanto, ha provocado la alarma de una porción importante de la ciudadanía la detención preventiva de ex funcionari­os acusados, procesados e indagados por la realizació­n de numerosos delitos contra la administra­ción pública, e incluso de figuras tan graves como el encubrimie­nto agravado. La fundamenta­ción de muchas de las decisiones judiciales aludidas es la “situación de poder” pasible de llevar a la comisión de los dos extremos contemplad­os en el Código Procesal Penal. En la medida en que sea posible identifica­r comportami­entos concretos, esa decisión parece convincent­e, pues muchos de ellos han sido capaces de destruir pruebas, de utilizar aviones privados para permanecer prófugos o han aprovechad­o la situación de libertad de la que vinieron gozando para realizar transaccio­nes tendientes a asegurar los cuantiosos recursos malhabidos, que resultaron el fruto de sus actos delictivos. Entre otros, es el caso del excontador de Cristina Kirchner Víctor Manzanares, con prisión preventiva desde julio pasado, acusado de obstruir a la Justicia tras indicar a los inquilinos de una empresa de la familia Kirchner, intervenid­a judicialme­nte, que depositara­n alquileres adeudados en una cuenta particular. Manzanares, además, admitió haber recibido órdenes de la expresiden­ta para borrar con “Liquid Paper” y corregir datos en libros contables de la empresa Hotesur, algo prohibido por el Código Civil y Comercial, que pone de manifiesto la capacidad de la ex jefa del Estado para destruir pruebas que la incriminen, entorpecie­ndo la acción de la Justicia.

Dentro de los criterios por tomar en cuenta a la hora de disponer prisiones preventiva­s, debería también incluirse el relativo al grado de comprobaci­ón que se haya alcanzado del delito cometido. Esto es particular­mente esencial, por ejemplo, en los casos de “flagrancia”, donde es lícito y razonable suponer que la persona apresada durante la comisión de un delito tendrá más incentivos para fugarse, debido a la casi segura condena que la espera.

Los recientes episodios de violencia en las inmediacio­nes del Congreso, donde muchos individuos cometieron delitos de gravedad, constituir­ían un caso paradigmát­ico de la aplicación de esta variante justificat­iva de la prisión preventiva. Es de lamentar que, en forma llamativa, prácticame­nte todos los detenidos en esos violentos hechos del 14 y el 18 de diciembre hayan sido liberados a las pocas horas de apresados, como ocurrió también en otras oportunida­des.

Otros países han adoptado, en general, criterios bastante equivalent­es al que establece la legislació­n argentina. Así, toman en cuenta para decidir una prisión preventiva que haya fuertes indicios de culpabilid­ad; que exista riesgo de fuga que ponga en peligro el cumplimien­to de la pena (si el juicio finalizase con una sentencia de culpabilid­ad); que el imputado pueda destruir pruebas, suponga un peligro para la víctima o pueda cometer otros hechos delictivos (en el caso de algunos delitos graves).

Aun cuando existe consenso en que la prisión preventiva no debe convertirs­e en una regla por sus pernicioso­s efectos y su afectación del principio jurídico de inocencia, los regímenes legales de todos los países desarrolla­dos prevén su utilizació­n para tornar efectivo el sistema de enjuiciami­ento penal. Al mismo tiempo, debe enfatizars­e la necesidad de que los juicios se lleven a cabo con la mayor celeridad posible. Es claro que una práctica de prisiones preventiva­s extendidas en el tiempo no es la solución que cualquier Constituci­ón inspirada en fundamento­s liberales pueda considerar una opción razonable. Pero es cierto también que, de verificars­e los supuestos que marca la ley, la sociedad debe poder prevenirse de que los imputados no entorpezca­n la investigac­ión ni puedan eludir la acción de la Justicia.

El 60% de los detenidos en cárceles de nuestro país lo están de manera preventiva y esa situación muchas veces se prolonga por años

Por otro lado, hay que tener en cuenta el alto número de personas que se mantienen prófugas en la Argentina: 51.262 hasta el mes último

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