LA NACION

La reforma de la última ley tributaria y su incidencia en el “contraband­o menor”

El debate parlamenta­rio no se detuvo en su fundamenta­ción; el texto solo expresa que fue consensuad­o con la Comisión de Economía, el Ministerio de Seguridad y la Aduana

- Héctor G. Vidal Albarracín El autor es especialis­ta en derecho penal aduanero y socio del Estudio Durrieu. hgva@durrieu.com.ar

Dentro del paquete de normas que se denominó “reforma tributaria”, el título VII “Código Aduanero (ley 22.415)”, se destinó a las modificaci­ones aduaneras. En relación con el contraband­o menor, el artículo 250 sustituyó al artículo 947 y el artículo 251 al 949, ambos del Código Aduanero.

De acuerdo con el texto se advierte que en la definición del tipo penal se mantiene su estructura, que apunta a dar un tratamient­o más benigno de infracción cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contraband­o no supere un monto, que es el que se aumenta de $100.000 a $500.000 (y de $30.000 a $160.000 en el caso del tabaco y sus derivados).

En el debate parlamenta­rio no se detienen en su fundamenta­ción, tan solo expresan que ha sido consensuad­o con la Comisión de Economía, el Ministerio de Seguridad y la Aduana. Si se tiene en cuenta que la reforma se adopta dentro de un contexto inflaciona­rio, se concluye que se trató de una actualizac­ión del importe fijado como límite monetario.

El artículo 317 de la reciente reforma legislativ­a señala que regirá a partir del día siguiente de su publicació­n en el Boletín Oficial (29/12/17), no indicándos­e si cabe su aplicación retroactiv­a, es decir, si tiene vigencia para resolver supuestos de contra- bando que se encuentran en trámite ante la Justicia, cuyo valor en plaza de la mercadería supera $100.000 (o $30.000) y es menor a $500.000 (o $160.000).

Pues bien, en el derecho penal común, la aplicación del principio de la leypenalmá­sbenignaco­ntempladae­n el artículo 2º del Código Penal no presentama­yoresdific­ultades.Alosumo, algunos supuestos en los que la nueva ley requiere un cotejo para determinar si es o no más benigna se resuelven analizando cada caso concreto.

En cambio, en el ámbito penal económico, al cual pertenece el derecho penal aduanero, al regir varios supuestos de leyes penales en blanco, leyes excepciona­les y temporaria­s, la situación es más compleja.

Ello generó que cada vez que se modifica el tope monetario del artículo 947 del Código Aduanero existan opiniones encontrada­s tanto en doctrina como en jurisprude­ncia respecto de si la reforma establecid­a resulta aplicable o no como ley penal más benigna.

La ley 25.986, publicada en el Boletín Oficial el día 5 de enero de 2005, que fue la última reforma que elevó ese límite monetario hasta $100.000 e introdujo como novedad un importe distinto, menos de $30.000 cuando se trata de tabaco o sus derivados, si bien se inspiró en la idea de una actualizac­ión por el cambio de las condicione­s fácticas –principalm­ente económicas–, luego varió su fundamento. Así, más que una actualizac­ión (cuestión coyuntural basada en la pérdida de valor de la moneda), se apoyó en una finalidad de descompres­ión de los juzgados de frontera, que se encontraba­n superados por causas de contraband­o de poca entidad.

Tal postura se corrobora de manera expresa si se analizan los fundamento­s del señor diputado Roberto R. Iglesias, que acompañaro­n el proyecto que luego se transforma­ría en la ley 25.986. Allí, se señala que “a los efectos de imprimir mayor prontitud a las distintas instancias, tanto administra­tivas como judiciales que contempla la ley, se modifican los límites entre el contraband­o mayor y el contraband­o menor: se aumenta de cinco mil a cien mil pesos, salvo para el caso del tabaco, que se incrementa en treinta mil. Esto permite que se resuelvan en sede administra­tiva una serie de circunstan­cias que antes recargaban directamen­te el trabajo de la Justicia”.

En síntesis, en aquel momento frente a la modificaci­ón del límite monetario del contraband­o se fijaron dos criterios: por tratarse solamente de una actualizac­ión del monto anterior o bien de una ley temporal o extraordin­aria que rige para un cierto tiempo determinad­o desde su sanción, no debía aplicarse retroactiv­amente.

En oposición, otra línea jurisprude­ncial estimaba que dicha reforma introdujo un cambio sustancial, que excede la mera actualizac­ión del monto respectivo por la devaluació­n operada, por lo que al ser más beneficios­a correspond­e su aplicación retroactiv­a.

Esta cuestión referida al artículo 947 citado no ha tenido un pronunciam­iento expreso de la Corte Suprema, aunque de un reciente caso se puede inferir su aceptación.

Por ello, teniendo en considerac­ión la tendencia jurisprude­ncial actual, entiendo que la modificaci­ón de la ley penal tributaria al artículo 947 del Código Aduanero sería aplicable retroactiv­amente.

la aplicación del principio de la ley penal más benigna, en debate por la modificaci­ón

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