La reforma de la última ley tributaria y su incidencia en el “contrabando menor”
El debate parlamentario no se detuvo en su fundamentación; el texto solo expresa que fue consensuado con la Comisión de Economía, el Ministerio de Seguridad y la Aduana
Dentro del paquete de normas que se denominó “reforma tributaria”, el título VII “Código Aduanero (ley 22.415)”, se destinó a las modificaciones aduaneras. En relación con el contrabando menor, el artículo 250 sustituyó al artículo 947 y el artículo 251 al 949, ambos del Código Aduanero.
De acuerdo con el texto se advierte que en la definición del tipo penal se mantiene su estructura, que apunta a dar un tratamiento más benigno de infracción cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando no supere un monto, que es el que se aumenta de $100.000 a $500.000 (y de $30.000 a $160.000 en el caso del tabaco y sus derivados).
En el debate parlamentario no se detienen en su fundamentación, tan solo expresan que ha sido consensuado con la Comisión de Economía, el Ministerio de Seguridad y la Aduana. Si se tiene en cuenta que la reforma se adopta dentro de un contexto inflacionario, se concluye que se trató de una actualización del importe fijado como límite monetario.
El artículo 317 de la reciente reforma legislativa señala que regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial (29/12/17), no indicándose si cabe su aplicación retroactiva, es decir, si tiene vigencia para resolver supuestos de contra- bando que se encuentran en trámite ante la Justicia, cuyo valor en plaza de la mercadería supera $100.000 (o $30.000) y es menor a $500.000 (o $160.000).
Pues bien, en el derecho penal común, la aplicación del principio de la leypenalmásbenignacontempladaen el artículo 2º del Código Penal no presentamayoresdificultades.Alosumo, algunos supuestos en los que la nueva ley requiere un cotejo para determinar si es o no más benigna se resuelven analizando cada caso concreto.
En cambio, en el ámbito penal económico, al cual pertenece el derecho penal aduanero, al regir varios supuestos de leyes penales en blanco, leyes excepcionales y temporarias, la situación es más compleja.
Ello generó que cada vez que se modifica el tope monetario del artículo 947 del Código Aduanero existan opiniones encontradas tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto de si la reforma establecida resulta aplicable o no como ley penal más benigna.
La ley 25.986, publicada en el Boletín Oficial el día 5 de enero de 2005, que fue la última reforma que elevó ese límite monetario hasta $100.000 e introdujo como novedad un importe distinto, menos de $30.000 cuando se trata de tabaco o sus derivados, si bien se inspiró en la idea de una actualización por el cambio de las condiciones fácticas –principalmente económicas–, luego varió su fundamento. Así, más que una actualización (cuestión coyuntural basada en la pérdida de valor de la moneda), se apoyó en una finalidad de descompresión de los juzgados de frontera, que se encontraban superados por causas de contrabando de poca entidad.
Tal postura se corrobora de manera expresa si se analizan los fundamentos del señor diputado Roberto R. Iglesias, que acompañaron el proyecto que luego se transformaría en la ley 25.986. Allí, se señala que “a los efectos de imprimir mayor prontitud a las distintas instancias, tanto administrativas como judiciales que contempla la ley, se modifican los límites entre el contrabando mayor y el contrabando menor: se aumenta de cinco mil a cien mil pesos, salvo para el caso del tabaco, que se incrementa en treinta mil. Esto permite que se resuelvan en sede administrativa una serie de circunstancias que antes recargaban directamente el trabajo de la Justicia”.
En síntesis, en aquel momento frente a la modificación del límite monetario del contrabando se fijaron dos criterios: por tratarse solamente de una actualización del monto anterior o bien de una ley temporal o extraordinaria que rige para un cierto tiempo determinado desde su sanción, no debía aplicarse retroactivamente.
En oposición, otra línea jurisprudencial estimaba que dicha reforma introdujo un cambio sustancial, que excede la mera actualización del monto respectivo por la devaluación operada, por lo que al ser más beneficiosa corresponde su aplicación retroactiva.
Esta cuestión referida al artículo 947 citado no ha tenido un pronunciamiento expreso de la Corte Suprema, aunque de un reciente caso se puede inferir su aceptación.
Por ello, teniendo en consideración la tendencia jurisprudencial actual, entiendo que la modificación de la ley penal tributaria al artículo 947 del Código Aduanero sería aplicable retroactivamente.
la aplicación del principio de la ley penal más benigna, en debate por la modificación