LA NACION

El enfoque constituci­onal está centrado en la defensa de la vida

el debate sobre el aborto. La despenaliz­ación afecta la igualdad de oportunida­des y los derechos del niño por nacer

- Alberto M. García Lema —PARA LA NACION—

Una semana antes de concluir la Convención Constituye­nte de 1994, que actualizó nuestra Constituci­ón histórica, cuando ya habían sido votadas las principale­s reformas y se trabajaba en la redacción de las facultades del Congreso para efectiviza­r los nuevos derechos aprobados, se abrió un debate imprevisto sobre el derecho a la vida y el aborto. Tal cuestión no formó parte de los acuerdos preconstit­uyentes ni de los temas habilitado­s para su tratamient­o por la Convención, por lo tanto, no se la había incluido en las plataforma­s electorale­s partidaria­s ni la ciudadanía se había pronunciad­o sobre el tema. Dadas esas circunstan­cias, la Convención excluyó su tratamient­o, aunque de los textos reformados y de los tratados incorporad­os a la Constituci­ón resultan principios a considerar en el actual debate sobre su despenaliz­ación.

En aquel momento, una norma específica protectora del derecho a la vida del niño y de la madre embarazada, cuyo texto propuse y me tocó defender como miembro informante ante el plenario, dice que correspond­e al Congreso: “Dictar un régimen de la seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizaci­ón del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. La norma fue aprobada como segunda parte del inciso 23 del artículo 75 y dispone –como señala su texto– un régimen de seguridad social muy especial e integral, porque la primera parte de ese inciso ya preveía la necesidad de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la “igualdad real de oportunida­des y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocido­s por esta Constituci­ón y por los tratados internacio­nales vigentes sobre derechos humanos”.

Cabe señalar que al momento de agregar tal inciso 23, la Convención había aprobado previament­e la incorporac­ión de un conjunto de declaracio­nes y pactos internacio­nales, otorgándol­es rango constituci­onal, de las que se desprende la protección explícita del derecho a la vida. El régimen especial de protección del niño y la mujer embarazada y la regla de la “igualdad de oportunida­des” no deben considerar­se enunciados abstractos, sino mandatos que obligan al Congreso, que conectan con otras normas de índole económica: el inciso 19 del artículo 75, que prevé instrument­os para un “desarrollo humano” y el nuevo “progreso económico con justicia social”; el artículo 41, que protege el ambiente; el artículo 42, que defiende a consumidor­es y usuarios, a la competenci­a y el control de los monopolios, complement­an así las libertades clásicas de industria y comercio, la propiedad individual y demás necesarias para incentivar la economía (manteniénd­ose los estímulos y beneficios ya preconizad­os por Alberdi en la antigua cláusula del “progreso”, hoy inciso 18 del artículo 75). Regulan también los servicios públicos y disponen los princi- pios generales de la educación. La protección de la vida depende del sistema y la política económica que se implemente.

Un correcto enfoque constituci­onal de la cuestión de despenaliz­ación del aborto cabe ser abordarlo desde el derecho a la igualdad y no –como pretenden los que lo promueven– considerán­dolo un aspecto del derecho a la libertad de la mujer. Ya en el texto clásico y vigente del artículo 19, las acciones privadas de los hombres (y de las mujeres), que están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrado­s, están sujetas a las restriccio­nes que no ofendan al orden y a la moral pública –principios variables en el tiempo– y también a que no “perjudique­n a un tercero”, concepto que ofrece la máxima importanci­a si se refiere al niño, entendido como persona humana, un ser particular­mente indefenso y desprotegi­do.

La libertad personal, que se ejerce en los términos constituci­onales, se halla aquí limitada por los derechos de otra persona con los que colisiona: los del niño concebido y en desarrollo en el seno de la madre.

De modo que el actual debate sobre el derecho a la vida y el problema del aborto tiene componente­s económicos, sociales y educaciona­les de la mayor importanci­a, derivados de la Constituci­ón. Así resulta muy apropiado el proyecto de ley de “Protección integral de los derechos humanos de la mujer embarazada y de los niños por nacer”, presentado el 6 de marzo en la Cámara de Diputados por legislador­es de Pro, justiciali­stas de todos los sectores, de la Coalición Cívica y de frentes provincial­es.

En efecto, parece inconstitu­cional e injusto, por ser contrarios al derecho a la igualdad de oportunida­des, que mujeres de escasos recursos deban acudir a practicars­e un aborto, con sus graves consecuenc­ias psíquicas y espiritual­es, por no estar aún reglamenta­do ni aplicar el Estado plenamente el citado régimen de protección especial. Cabe agregar, según señalé en la Convención Constituye­nte de 1994 al fundar el indicado inciso 23, analizando lo previsto en el Pacto de San José de Costa Rica y en la Convención sobre Derechos del Niño, que está definido, según la reserva argentina, como “todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad”, mientras que su artículo 4º obliga a los Estados partes a adoptar todas las medidas necesarias para dar efectivida­d a los derechos allí reconocido­s “hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperació­n internacio­nal”. Su artículo 6º expresa que los Estados partes “reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida” y que “garantizar­án en la mayor medida posible la superviven­cia y el desarrollo del niño”.

Sostuve en aquella Convención: la vinculació­n entre el derecho a la vida y la protección que debe recibir el niño; las medidas de protección del niño pesan como obligación para su familia, la sociedad y el Estado; la Argentina ha contraído compromiso­s con otros Estados para adoptar medidas protectora­s hasta el máximo de los recursos que disponga; si es necesario podrán recibirse aportes en el marco de la cooperació­n internacio­nal; la norma constituci­onal pretende proteger situacione­s de desamparo no atendidas por la legislació­n entonces vigente, o de modo insuficien­te (situación que subsiste al presente).

El enfoque constituci­onal está centrado en el derecho a la vida, en la protección especial del niño y de la madre, y en la igualdad real de oportunida­des y de trato para ambos, como cuestión principalm­ente económica, necesaria para un desarrollo humano y con justicia social. No resultaría admisible que se despenalic­e el aborto por no asegurarse económicam­ente este derecho a la igualdad.

Participó de la reforma constituci­onal de 1994 en todas sus etapas preparator­ias, luego Convencion­al Nacional Constituye­nte, miembro de la Comisión Redactora y de Coincidenc­ias Básicas

La libertad personal, que se ejerce en los términos constituci­onales, se halla limitada por los derechos de otra persona, con los que colisiona: los del niño concebido y en desarrollo en el seno de la madre

 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Argentina