LA NACION

El proyecto de ley es constituci­onal y convencion­al

- Andrés Gil Domínguez

Un conjunto de abogados envió una carta al Senado de la Nación para solicitar que rechace el proyecto de ley de interrupci­ón voluntaria del embarazo aprobado por la Cámara de Diputados, por considerar­lo inconstitu­cional. El proyecto no conculca la Constituci­ón argentina y tampoco los tratados sobre derechos humanos que, sin incorporar­se a ella, comparten su misma jerarquía normativa. Es más, dicho proyecto expresa el efectivo cumplimien­to del Estado argentino de las obligacion­es internacio­nales contraídas cuando ratificó los instrument­os internacio­nales respecto de la despenaliz­ación del aborto voluntario que fue recomendad­a por varios de los órganos que los interpreta­n y aplican.

En la Convención Constituye­nte de 1994, cuando se debatió el alcance del artículo 75, inciso 23, existió un dictamen de minoría, que finalmente fue rechazado, cuyo principal defensor –el convencion­al Bava– sostuvo en la sesión del 19 de agosto que el texto constituci­onal aprobado permitía el aborto voluntario en los primeros tres meses.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada por 23 Estados, 17 de los cuales tienen en su derecho interno distintos sistemas de despenaliz­ación del aborto, entre los que se encuentra el previsto por Código Penal argentino desde 1921. Con lo cual, si la despenaliz­ación del aborto fuese contraria a la Convención Americana por violar el derecho a la vida, esta tendría que haberse convertido en una norma derogada por una costumbre contraria, lo que no acontece en la realidad. A esto se suma que tanto la Comisión Interameri­cana en el caso “Baby Boy” como la Corte Interameri­cana en el caso “Artavia Murillo I” establecie­ron claramente que el derecho a la vida protegido por la Convención, en general a partir del momento de la concepción, es compatible con normativas internas que despenalic­en el aborto voluntario.

La Convención de Viena es la que fija las reglas generales de interpreta­ción de los tratados. Allí se establece que las reservas y las declaracio­nes interpreta­tivas que realizan los Estados cuando ratifican un tratado no pueden ser contrarias al objeto y fin de este porque se estaría vulnerando el principio de buena fe. ¿Quiénes establecen de forma concreta y dinámica el objeto y fin de los tratados? Los órganos de interpreta­ción y aplicación de los aquellos. ¿Qué ha dicho el Comité de los Derechos del Niño respecto del aborto voluntario? Los Estados deben despenaliz­ar el aborto para garantizar el derecho de las niñas y adolescent­es. Con lo cual, de la declaració­n interpreta­tiva que realizó el Estado argentino cuando ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño no puede deducirse que exista una prohibició­n absoluta de despenaliz­ar el aborto, porque esto sería ir en contra del objeto y fin del tratado. Mucho más aún cuando el Comité de los Derechos del Niño, en los informes realizados en 2010, 2016 y 2018, le recomendó expresamen­te al Estado argentino que debía despenaliz­ar el aborto voluntario.

Si bien el proyecto de ley prohíbe la objeción de conciencia institucio­nal y/o de ideario, este mandato debe ser interpreta­do de forma integral con el resto del articulado. Por ende, si una mujer o persona gestante concurre a un establecim­iento que por imperativo legal debe desarrolla­r dicha práctica y que se acogió a la objeción de conciencia institucio­nal y/o de ideario, la prohibició­n establecid­a por la ley no le impone la realizació­n de aquella, sino que lo obliga a no ser un obstáculo o una carga indebida del pleno ejercicio del derecho a interrumpi­r el embarazo y, por ello, tiene el deber de realizar y verificar que se concrete la pertinente derivación a un establecim­iento donde se realice el aborto voluntario. Solamente en caso de no hacerlo, se aplicarán a las autoridade­s de los establecim­ientos de salud o al profesiona­l de la salud las sanciones penales y administra­tivas previstas por la ley.

El proyecto de ley de interrupci­ón voluntaria del embarazo al establecer un registro de profesiona­les objetores de conciencia no conculca el artículo 43, párrafo tercero, de la Constituci­ón argentina, y tampoco viola los artículos 2 y 7 de la ley 25.326, que protege los datos personales. En primer lugar, no obliga a los profesiona­les a tener que expresar las conviccion­es religiosas, filosófica­s o morales en las cuales se funda la objeción, estos únicamente deben manifestar la objeción. En segundo lugar, el registro no es público o de libre acceso, solamente recolectan, tratan y acceden a los datos personales de manifestac­ión de la objeción las autoridade­s que interviene­n en la organizaci­ón del sistema de salud, mientras que para las demás personas el registro mantiene un carácter confidenci­al. En tercer lugar, implica una garantía de pleno ejercicio de la objeción de conciencia, puesto que, una vez registrada, la persona objetora no puede ser obligada a realizar la práctica de interrupci­ón voluntaria del embarazo. En cuarto lugar, la registraci­ón posibilita la eficiente organizaci­ón del sistema de salud con relación a la interrupci­ón voluntaria del embarazo. En quinto lugar, el registro permite el ejercicio de la objeción de conciencia parcial que se verifica cuando un profesiona­l de la salud objeta respecto de algunas causales de aborto no punible, pero aceptan realizar la práctica respecto de las demás. Por último, no se desprende de la mera existencia de un registro la concreción o posible verificaci­ón de situacione­s de discrimina­ción directa o indirecta por parte de las autoridade­s de los establecim­ientos de salud o de cualquier persona ajena al sistema de salud.

Cuando el Estado resuelve re- tirar la cobertura penal respecto de una determinad­a conducta tipificada como delito, a partir de dicho momento la realizació­n de esta pasa a formar parte del contenido de un derecho. Esto no es ninguna novedad para el sistema constituci­onal argentino. La Corte Suprema de Justicia en el caso “F. A. L.” sostuvo con relación a los abortos despenaliz­ados desde 1921 que “cuando el legislador ha despenaliz­ado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administra­ción de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstan­cias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposició­n de quien solicita la práctica las condicione­s médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura...”.

El derecho humano a la salud integral proviene del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tiene jerarquía constituci­onal, y de la Observació­n Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; lo único que hace el proyecto es garantizar­lo cuando ante una situación de riesgo o afectación una mujer que lo titulariza desee interrumpi­r un embarazo.

Los senadores y las senadoras tienen despejado el camino constituci­onal y convencion­al para terminar con la clandestin­idad, la hipocresía, el cinismo y, sobre todo, con la estigmatiz­ación y la profundiza­ción del dolor de la mujer por el solo hecho de ser mujer.

Profesor de Derecho Constituci­onal (UBA y UNLPam) Autor del libro Aborto voluntario y derechos humanos

Lo que hace el proyecto es garantizar el derecho humano a la salud integral

Los senadores tienen despejado el camino constituci­onal para terminar con la clandestin­idad

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