LA NACION

Cómo recuperar los bienes robados

- Carlos Balbín

En estos tiempos en que se discute cómo recuperar los bienes robados y los proyectos de ley sobre extinción de dominio en el Congreso, es convenient­e introducir otras miradas con el objeto de enriquecer el diseño del marco regulatori­o sobre cómo recuperar esos bienes y cómo reparar los daños causados al Estado. Debemos preguntarn­os por qué es tan difícil recuperar esos bienes. Una de las razones es el sinfín de ventanas que admite el modelo jurídico vigente.

Existe acuerdo sobre la necesidad de crear herramient­as jurídicas eficaces para que el Estado pueda obtener una reparación patrimonia­l por los delitos de corrupción. Pero no ha podido consensuar­se una ley. El aspecto más relevante y controvert­ido de estos proyectos es la separación entre el proceso penal (en cuyo marco se determina si hubo delito y la pena correspond­iente) y el proceso patrimonia­l (cuyo objeto es el recupero).

Cabe preguntars­e: ¿el proceso patrimonia­l debe sujetarse necesariam­ente a lo que se resuelva en el juicio criminal? Uno de los reparos que se plantean al régimen de extinción de dominio es que no puede ordenarse judicialme­nte el recupero sin contar, previament­e, con una sentencia penal condenator­ia. Sin embargo, nuestro ordenamien­to ya admite esta posibilida­d.

El nuevo Código Civil y Comercial establece que el juez civil puede juzgar y dictar sentencia antes que el juez penal cuando la dilación del proceso penal frustrase el derecho a ser indemnizad­o (cabe aclarar que la Corte ya había fijado este criterio durante la vigencia del viejo Código Civil, en el precedente “Atanor S.A.”). Finalmente, la sentencia penal posterior a la sentencia patrimonia­l no produce ningún efecto, salvo caso de revisión (por ejemplo, cabe revisar la sentencia civil si el sujeto condenado patrimonia­lmente es absuelto en el juicio criminal por inexistenc­ia del hecho o por no ser el autor de este). En síntesis, desde mediados de 2015 los legislador­es aprobaron el nuevo marco regulatori­o civil, semejante en este punto –según mi criterio– al propuesto por el proyecto sobre extinción de dominio aprobado por los diputados en 2016.

En conclusión, la idea es simplement­e extender este modelo del Código Civil y Comercial vigente entre nosotros a los casos de corrupción y recupero de bienes, sea por vía legislativ­a o, incluso, por vía judicial mediante la interpreta­ción de los jueces en las decisiones que deban adoptar. La importanci­a de la propuesta se vincula, además, con otro aspecto relevante, y quizás olvidado: el de la prescripci­ón de las acciones de recupero. Repasemos el marco regulatori­o actual. El plazo en que el Estado debe iniciar tales acciones contra los funcionari­os es de tres años, según la ley de responsabi­lidad del Estado sancionada en 2014. En este aspecto, la ley supuso un fuerte retroceso, pues el plazo anterior era de diez años. A su vez, el nuevo Código Civil y Comercial establece que el proceso penal no suspende ni interrumpe el plazo de prescripci­ón de las acciones de recupero (patrimonia­les). Es decir, si el Estado no inicia tales acciones (en el marco del proceso penal o de modo autónomo), y en razón de los tiempos de las causas penales, es posible que prescriban y no sea posible juzgar y condenar las responsabi­lidades patrimonia­les por los daños causados al Estado. Por ello, el tiempo que transcurre sin contar con una nueva ley supone un riesgo para que el recupero pueda hacerse efectivo.

En síntesis, el marco regulatori­o del recupero de los bienes por casos de corrupción debe pensarse de un modo jurídicame­nte más sistemátic­o e integrado entre las diferentes piezas normativas, pues ello es clave si queremos advertir sus déficits y corregirlo­s.

Exprocurad­or del Tesoro de la Nación

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