LA NACION

Un paso imprescind­ible para volver a confiar en las institucio­nes

- Martín Galli Basualdo Profesor de Derecho Administra­tivo

En estos días ha tomado conocimien­to público que se pondrá en marcha el régimen de extinción de dominio sobre bienes valuados en más de 750 millones de pesos en poder de una “megabanda” que estaría dedicada al narcotráfi­co. Tal noticia periodísti­ca resulta de relevante importanci­a para el ordenamien­to jurídico argentino, que ha incorporad­o recienteme­nte el instituto. En la Argentina este mecanismo es aplicable a los siguientes delitos: corrupción de funcionari­os públicos y otros delitos contra la administra­ción pública, terrorismo, narcotráfi­co, trata de personas y delitos graves que afectan el normal funcionami­ento de las institucio­nes democrátic­as y republican­as (v. decreto 62/2019, primer consideran­do, y anexo I, art. 6).

La extinción de dominio recepta los principios que pueden abrevarse de conocidas convencion­es internacio­nales: contra la delincuenc­ia organizada trasnacion­al (ley 25.632), interameri­cana contra el terrorismo (ley 26.023), de las Naciones Unidas contra la corrupción (ley 26.097), interameri­cana contra la corrupción (ley 24.759), sobre la lucha contra el cohecho de funcionari­os públicos extranjero­s en las transaccio­nes comerciale­s internacio­nales de la oCDE (ley 25.319). Hay legislacio­nes de extinción de dominio que, actualment­e, rigen en gran parte de mundo. ofrecen ejemplos que cabe tener presentes aquellas dictadas en Canadá, Colombia, Costa Rica, El Salvador, España, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Italia, México, Paraguay, Perú, Reino Unido y la Unión Europea.

La normativa colombiana, cabe destacar, considera que “la extinción de dominio es una consecuenc­ia patrimonia­l de actividade­s ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistent­e en la declaració­n de titularida­d a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contrapres­tación ni compensaci­ón de naturaleza alguna para el afectado.”

Existen, a nuestro juicio, cuatro razones para la incorporac­ión de esta acción de extinción de dominio: desfinanci­ar a las organizaci­ones criminales y llevar una lucha implacable contra los grupos criminales complejos; otorgar herramient­as eficaces y básicas para que el Poder Judicial y el Ministerio Público puedan luchar contra el flagelo del crimen organizado; reducir los costos y perjuicios estructura­les y sistémicos al patrimonio y los recursos del Estado derivados de hechos de corrupción y las mentadas actividade­s delictivas, consiguien­do una operación eficiente y eficaz del Estado y la modernizac­ión de los procesos en la instancia estatal en esta materia, y asegurar una gestión pública de calidad que implique la mejora de calidad de vida y de calidad institucio­nal, de modo tal que los bienes millonario­s que se hubieran obtenido de manera injustific­ada, provocando un enriquecim­iento sin causa lícita, regresen, con fines sociales y de interés público, en forma reparadora a la sociedad y los ciudadanos.

En términos semejantes a las legislacio­nes

colombiana y costarrice­nse, entre otras, se trata de una acción de carácter real (por ende, civil) y de contenido patrimonia­l. Esto último es correcto, pues en buena parte viene a expresarse una suerte de reparación a la comunidad y de pérdida de derechos sobre bienes que se obtuvieron mediante actos de corrupción u otros delitos contra la administra­ción pública, o perpetrado­s por narcotrafi­cantes, terrorista­s o quienes cometen delitos vinculados a la trata de personas, etc.

¿Cuál es la lógica que campea en estos cuerpos jurídicos? Partiendo de las bases mencionada­s, el andamiaje procesal previsto ha supuesto un cambio sustancial toda vez que se invierte la carga de la prueba y es el acusado del respectivo delito penal quien tiene que demostrar la justificac­ión de la procedenci­a de los bienes, cosas o activos en cuestión (régimen similar al que se aplica en otros casos que se vinculan con la legislació­n de la ética pública; v. gr.: el delito de enriquecim­iento ilícito).

¿Por qué no se considera en la gobernanza global que se vea cercenada la garantía constituci­onal de la inviolabil­idad de la propiedad privada? Es un hecho que el bien obtenido sin un legítimo o justo título o que proviene de hechos antijurídi­cos (así lo ha contemplad­o la legislació­n de Paraguay que rige los procesos de extinción de dominio) hace perder el derecho sobre esos bienes u objetos que resultan materia de una investigac­ión penal en razón de lo prescripto en este tipo de regulacion­es. También correspond­e hacer notar que estos delitos perjudicia­les para los ciudadanos y la sociedad trasciende­n el derecho penal, que otorga, por cierto, una justa protección y sanción (y hasta reparación), pero también requiere un enfoque propio del derecho administra­tivo (nacional y global), a través de principios generales como: buena administra­ción, gobernanza, eficiencia administra­tiva, transparen­cia, efectivida­d, objetivida­d y responsabi­lidad.

En cuanto a la legitimaci­ón atribuida a los fiscales especializ­ados del Ministerio Público a los fines de su actuación judicial en las acciones de extinción de dominio hasta el final del proceso judicial en el fuero civil y comercial federal, se preceptúa una interesant­e reglamenta­ción jurídica que viene a reconocer que aquellos magistrado­s deduzcan demandas y cumplan con la prosecució­n de litigios judiciales en representa­ción y defensa de los intereses generales de la sociedad. Tal lo acontecido en el caso que motiva este comentario. Una cuestión importante a dilucidar consiste en determinar qué ocurrirá con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, radicados en el exterior: ¿a qué Estado deberán transmitir­se los bienes: a aquel donde están situados los bienes o a aquel que ha sido víctima de los delitos perpetrado­s? La problemáti­ca deberá ser abordada en el ámbito del derecho global o supranacio­nal.

Cuanto aquí hemos señalado nos lleva a concluir que este tipo de regulacion­es resulta imprescind­ible para lograr combatir la desafecció­n de los ciudadanos, recuperar su confianza en las institucio­nes, potenciar la legitimaci­ón de estas y avanzar hacia mayores cotas de bienestar social.

¿A qué Estado deberán transmitir­se los bienes radicados en el exterior: a aquel donde están situados o a aquel que ha sido víctima del delito?

La problemáti­ca deberá ser abordada en el ámbito del derecho global o supranacio­nal

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