LA NACION

Relevantes decisiones de la Corte argentina

- Roberto Gargarella

La Corte argentina tomó, en los últimos tiempos, varias decisiones relevantes en materia constituci­onal. Muchas de ellas tuvieron que ver con cuestiones procedimen­tales, y sus contenidos fueron controvert­idos y desafiados desde esferas cercanas al Gobierno. Recuérdens­e casos muy conocidos, como los relacionad­os con la elección de representa­ntes legislativ­os para el Consejo de la Magistratu­ra; el intento, por parte del Ejecutivo, de recortar drásticame­nte la asignación de recursos a la Capital Federal; o las re-reeleccion­es de gobernador en San Juan y Tucumán; etc. Quisiera defender (más que a una Corte en particular o a una serie de decisiones específica­s) el tipo de enfoque jurídico que parece derivarse de decisiones como las citadas, concentrán­dome en dos cuestiones en particular. Primero, la materia que la Corte debe asumir como fundamenta­lmente propia es la salvaguard­a de los procedimie­ntos democrátic­os. Segundo, me referiré a la dirección e intensidad de dicha intervenci­ón, para abogar por un ejercicio contextual­izado de la función judicial. Defenderé, en este sentido, una labor jurídica atenta al lugar, el tiempo y las circunstan­cias en que vivimos: sensible a los “dramas” propios de este momento histórico.

Respecto del enfoque jurídico que considero justificad­o, sostengo una concepción “procedimen­talista” de la actuación judicial, según la cual la intervenci­ón de los tribunales (aquí me centraré en la Corte Suprema) debe concentrar­se (no exclusiva, pero sí primordial­mente) en la custodia o protección de las “reglas (procedimen­tales) del juego democrátic­o”. La exigencia de esta custodia activa e intensa de las “reglas de juego” no implica –como pareciera quedar sugerido– la defensa de un Poder Judicial “activista” y dispuesto a “torcerle el brazo” a la política en todos los casos que se le presenten. Más bien lo contrario: lo que se le pide a la Justicia es que se “retire” de una mayoría de casos que tiende a asumir como propios (y en donde tiende a “imponerle” a la política su propio punto de vista), para concentrar su trabajo en el cuidado de las “reglas de juego” (dado que es la política democrátic­a la que debe decidir en última instancia sobre las cuestiones políticas “sustantiva­s”).

A la Justicia no le correspond­e definir, ni directa ni indirectam­ente, los contenidos de una política económica, ambiental o de seguridad, por más que habitualme­nte se involucre en esos casos. Por ejemplo: a la Justicia no le correspond­e decir que determinad­os impuestos, o las retencione­s definidas por el Estado, son “demasiado altos” y, por lo tanto, “expropiato­rios” y nulos: es la política democrátic­a la que debe definir los niveles de esos impuestos o retencione­s (que bien pueden quedar en un nivel bajo o “recontraal­to”). El célebre caso de la “resolución 125” sobre retencione­s, en 2008, ilustra bien lo que digo. A la Justicia no le correspond­ía atacar dicha resolución por establecer retencione­s demasiado altas o “expropiato­rias” (la política democrátic­a, reitero, puede determinar el nivel de cargas que considere apropiado), pero sí debió desafiar a dicha resolución, y finalmente invalidarl­a, por razones procedimen­tales: no era una Secretaría de Estado sino el Congreso quien debía definir una medida de tal envergadur­a. Tales medidas deben ser el resultado de acuerdos democrátic­os profundos, en el Congreso.

Respecto de la orientació­n e intensidad del enfoque judicial, sugiero la adopción de una concepción “contextual­izada” sobre el ejercicio de la función judicial, es decir, adaptada a las necesidade­s y problemas –a los “dramas”– de nuestro tiempo. Para que no parezca que lo que presento aquí representa una mirada exótica de la tarea judicial, señalaría lo siguiente: la llamada “Corte Warren”, en Estados Unidos (la Corte presidida por el juez Earl Warren, entre 1953 y 1969, símbolo de una aguerrida defensa de los derechos de los afroameric­anos y otros grupos vulnerable­s), marcó la historia legal norteameri­cana de todo el siglo XX y se convirtió, desde entonces, en una de las más célebres e influyente­s en el derecho comparado. Esa Corte ha sido descripta (acertadame­nte) como una Corte“procedimen­tal is ta ”, que tuvo además la virtud de saber actuar conforme a las necesidade­s más imperiosas de su época o contexto. Según el jurista John El y, el más reputado impulso r contemporá­neo del enfoque“procedimen­tal is ta ”, si la Corte Warren ganó admiración y respeto en los niveles nacional e internacio­nal, se debió a que supo ejercer su tarea teniendo en cuenta las principale­s amenazas constituci­onales de su tiempo: los intentos de lapolítica mayoritari­a por discrimina­r o “sacar de juego” a minorías “impopulare­s” (la minoría afroameric­ana, los homosexual­es) y la habitual pretensión de los grupos en el gobierno de usar las herramient­as bajo su control (económicas, coercitiva­s, etc.) para preservars­e en el poder (obstaculiz­ando asimismo las iniciativa­s de la oposición). Para Ely, la Corte Warren no solo escogió bien su rumbo (cuidar los “procedimie­ntos” antes que la “sustancia” del derecho), sino que además fue exitosa en el logro de sus fines, al perseguir de modo activo e intenso los dos objetivos citados, requeridos por ese particular tiempo político.

Vuelvo al caso argentino para hacer la pregunta que correspond­e hacerse a esta altura: ¿cuál sería la forma apropiada( contextual­izada) de ejercicio de la función judicial? ¿Cuáles serían, en tal sentido, los “dramas” de nuestro tiempo? En línea con lo descripto por Ely, sugeriría dos “males”, en particular: el intento por parte de los poderes establecid­os (nacionales y locales) de preservar, expandir y abusar de sus poderes (persiguien­do o encarcelan­do opositores por sus actividade­s de protesta; buscando reeleccion­es indefinida­s; establecie­ndo controles o vigilancia­s parapolici­ales sobre la población; etc.), y el “drama” de la desigualda­d estructura­l y persistent­e, que deja a amplios grupos de la sociedad fuera del “juego democrátic­o”.

Concentrad­a en objetivos como los señalados (plenamente consistent­es con los requerimie­ntos de nuestra Constituci­ón en materia de organizaci­ón del poder y derechos), la Corte hace bien, por ejemplo, cuando utiliza sus limitadas energías para decidir causas como las enumeradas más arriba (Consejo de la Magistratu­ra, rereelecci­ones, “democratiz­ación de la Justicia”). La expectativ­a es que la Corte persista y persevere (en casos como el de Formosa) en esa “primera” línea de trabajo, estrictame­nte procedimen­tal (siendo cada vez más exigente en materia de respeto del “sistema representa­tivo y republican­o” del art. 5 CN –un artículo que demanda ir mucho más allá de la imperiosa tarea de terminar con las reeleccion­es indefinida­s–), y a la vez comience a asumir una postura más activa en relación con la segunda de las líneas citadas (para proteger privilegia­damente a quienes protestan por violacione­s de derechos constituci­onales; para exigir resguardos sociales para los grupos más desamparad­os de la sociedad; etc.). Se trata de requerimie­ntos constituci­onales básicos, no de una expresión de deseos.ß

Vuelvo al caso argentino para hacer la pregunta que correspond­e hacerse: ¿cuál sería la forma apropiada de ejercicio de la función judicial?, ¿cuáles serían los “dramas” de nuestro tiempo?

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