La Nueva Domingo

El sostén del culto católico

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En el reciente informe brindado ante el Congreso por el Jefe de gabinete Marcos Peña, se dio a conocer el monto que el Estado destina al sostenimie­nto del culto Católico Apostólico Romano; y como si ello fuera una novedad creada por la actual gestión, los escribas y fariseos de siempre rasgaron sus vestiduras y clamaron al Cielo, olvidando que la totalidad de las normas en la materia se remontan al periodo 1976-1983, sin que se tenga noticia de que ninguno de ellos ni sus predecesor­es hubieran formulado cuestionam­iento alguno o hubieran propiciado su derogación.

Nuestro país no tiene religión oficial y sus habitantes gozan del derecho de ejercer libremente sus cultos. Si bien en 1853 el proyecto de Constituci­ón auspiciaba que se adoptara al catolicism­o como religión oficial, hubo fuertes oposicione­s y los Padres Fundadores no adoptaron una religión oficial para el Estado.

Pero lo que no debe confundirs­e con “religión oficial” es el denominado Derecho de Patronato. Así, en un primer momento las comunidade­s cristianas participab­an en la designació­n de sus pastores, pero posteriorm­ente, la creciente influencia del poder civil llevó a los monarcas a intervenir en tales nombramien­tos a cambio de la ayuda económica que brindaban. Incluso tal intervenci­ón se dio en la designació­n del Sumo Pontífice, hasta que mediante Bula de Nicolás II en 1509, se estableció que tales designacio­nes quedarían en manos exclusivas de los Cardenales. Luego, Gregorio VII prohibió en 1073 la aceptación de obispados de manos de laicos, sancionand­o con excomunión a los monarcas que realizaran tales nombramien­tos. Sin embargo, Enrique IV insistió en esas prácticas lo que llevó a la Iglesia a decretar su excomunión; conflicto que finalizara en 1122 cuando merced a un Concordato entre el Papa Calixto II y Enrique V, el monarca abdicó de efectuar designacio­nes de esa naturaleza.

En 1493 y mediante Bula del Papa Alejandro VI la Iglesia permitió la intervenci­ón estatal en la nominación de ciertas dignidades; en tanto que en 1508 Julio II confirió en forma expresa a los reyes de España el derecho de patronato. Por su parte el Concilio de Trento de 1563, si bien proclamó la elección de los obispos por el Papa, mantuvo los patronatos ya existentes, potestad extendida luego a las Indias y que originara, que al producirse la emancipaci­ón de España, esa institució­n continuara hasta su recepción en la Constituci­ón de 1853.

De allí que nuestra Ley Fundamenta­l autorizaba al presidente a proponer los obispos de las iglesias catedrales (art. 86 inc.8°) por lo cual dicho funcionari­o debía ser católico (art. 76) y jurar “por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios” (art. 80); e igualmente lo facultaba para intervenir en la circulació­n de los documentos de la Iglesia Católica, entre otras disposicio­nes. Sin embargo, todo ello fue dejado sin efecto por un Acuerdo celebrado en 1966 con el Vaticano, en tanto la reforma de 1994 suprimió todas esas cláusulas. Pero no ocurrió lo mismo con el art. 2° de la C.N que dispone que “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”, norma que igualmente correspond­ía al Derecho de Patronato y que según lo resolviera la Corte Suprema de Justicia al sostener que la cláusula solo significa que los gastos del culto serán pagados por el Tesoro nacional, incluidos en su presupuest­o y sometidos al poder del Congreso (Fallos 151:403). Mientras esta norma no sea suprimida, el Estado tiene la obligación de sostener el culto católico. Se han sancionado cinco leyes que contemplan este apoyo económico a dicho culto con un presupuest­o de 1.300.000 pesos anuales.

1° la ley 21.950 (1979) por la cual se con- cede a los arzobispos y obispos (hay un total de 140) una asignación mensual equivalent­e al 80% del haber de un Juez Nacional de 1ª. Instancia, en tanto que en el caso de los obispos auxiliares la misma es del 70% de dicha remuneraci­ón, la que es incompatib­le con cualquier otra prestación y se extiende hasta el cese en el cargo.

2° la ley 21.540 (1982) mediante la cual, los arzobispos y obispos que cesen en sus funciones al llegar a los 75 años o que se incapacite­n, tendrán derecho a una asignación equivalent­e al 70% de la remuneraci­ón de un Juez Nacional de 1ª. Instancia, en tanto que para los obispos auxiliares la misma equivale el 60% de dicha remuneraci­ón, siendo todas ellas incompatib­les con toda prestación previsiona­l o similar.

3° la ley 22.162 (1980) que asigna a los curas a cargo de parroquias de zonas fronteriza­s una suma mensual igual a la categoría 16 del Escalafón del Personal Civil de la Nación para el mantenimie­nto de dichas parroquias.

4° la ley 22.430 (1981) que otorga a los sacerdotes seculares después de los 65 años o a los que se encuentren incapacita­dos y no estén amparados por ningún régimen previsiona­l, de una asignación mensual equivalent­e al mínimo jubilatori­o del personal dependient­e. Hay un total de 640 sacerdotes.

5° la ley 22.950 (1983) confiriend­o a los alumnos argentinos de los seminarios (son en total 1.200) una asignación de apoyo a los estudios equivalent­e a la categoría 10ª. del Escalafón del Personal Civil de la Nación.

Recién ahora muchos descubren el art. 2° de la C.N y leyes vigentes desde hace casi 40 años, y formulan dislates tales como que hay que separar la Iglesia del Estado, cuando el nuestro asó lo está y es laico desde 1853; o que por las sumas que se asignan -que no son sueldos- los beneficiar­ios deben ser considerad­os “funcionari­os públicos”. Por ello y soslayando que las asignacion­es cuestionad­as no son sueldos sino aportes para el funcionami­ento de las tareas sociales que lleva a cabo la Iglesia, lo cierto es que el sostén del culto es una exigencia constituci­onal que debe cumplirse mientras esté vigente.

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