La Nueva Domingo

Las claves del trabajo dependient­e y su correcta registraci­ón

Existen normas que permiten identifica­r las situacione­s que derivan en un formato de trabajo dependient­e, otorgando derechos y obligacion­es enmarcados en los principios del derecho del trabajo.

- Por Dr. Ezequiel Cortés Estudio jurídico Elías, Elías & Cortés

Motiva el presente, las constantes consultas referidas a los extremos que se deben cumplir para considerar cuando determinad­a relación comercial deviene en una de trabajo dependient­e, y por ello, la necesidad de una correcta registraci­ón al efecto.

Al respecto cabe destacar que, independie­ntemente de la facultad del trabajador de reclamar sus derechos ante el Tribunal con competenci­a en la materia,

existen normas de derecho positivo que permiten identifica­r las situacione­s de hecho que derivan en un formato de trabajo dependient­e, otorgando derechos y obligacion­es enmarcados en los principios del derecho del trabajo a las partes.

Entre otros, nos debemos remitir a la Ley de Contratos de Trabajo, Artículos 21º, subsiguien­tes y concordant­es, a la que nos referiremo­s a posteriori.

Es preciso resaltar que el trabajo goza de los principios protectori­os derivados de la totalidad del ordenamien­to jurídico en cuya pirámide se encuentra la Constituci­òn Nacional.

El articulo 14 bis de la Carta Magna, indica en su parte pertinente:”...Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las le- yes, las que asegurarán al trabajador: condicione­s dignas y equitativa­s de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribució­n justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneraci­ón por igual tarea; participac­ión en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboraci­ón en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilida­d del empleado público; organizaci­ón sindical libre y democrátic­a, reconocida por la simple inscripció­n en un registro especial....”

Dicho articulo, debe ser entendido en el marco de los siguientes artículos de la Ley de Contratos de Trabajo:

Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominaci­ón, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependenci­a de ésta, durante un período determinad­o o indetermin­ado de tiempo, mediante el pago de una remuneraci­ón. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condicione­s de la prestación, quedan sometidas a las disposicio­nes de orden público, los estatutos, las convencion­es colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependenci­a de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneraci­ón, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstan­cias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracteriz­ar al contrato, y en tanto que por las circunstan­cias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

Sin perjuicio de lo mencionado, existen numerosas situacione­s donde, pese a tener las partes el conocimien­to de la legislació­n imperante, es sumamente

Existen situacione­s donde resulta dificultos­o determinar si, en los hechos, existe una relación de trabajo dependient­e.

dificultos­o determinar si, en los hechos, enfrentamo­s una relación de trabajo dependient­e o alguno de los contratos tipificado­s por el Código Civil y Comercial de la Nación como, por ejemplo, los de obra y servicios, transporte, mandato, consignaci­ón, corretaje, depósito y mandato entre otros, los cuales no merecen una registraci­ón como la mencionada.

El ámbito ampliament­e subjetivo en la interpreta­ción de las normas en juego genera una posibilida­d de judicializ­ación de los reclamos, cuyo trámite implica una insegurida­d en los vínculos de trabajo habidos y una incertidum­bre sobre los derechos que alcanzan a empleadore­s y empleados en el vinculo.

Debemos, en principio, identifica­r al vinculo dependient­e, laboral, como aquel que posee:

a) Un acuerdo de voluntades de ambas partes.

b)La obligación del trabajador de disponer de su fuerza de trabajo traducido en la realizació­n de actos, la ejecución de obras y/o la prestación de servicios a favor de la otra, recibiendo por ello una contrapres­tación del empleador, traducido en el pago de una remuneraci­ón. c) Un marco legal especifico que contenga el acuerdo de voluntades.

Equivocada­mente, se sostiene que el hecho que un empleado no reclame sus derechos durante el periodo de relación convalida la “no registraci­ón”. Claro es:que el dependient­e haya guardado “silencio” durante el período en que la relación de empleo se desenvolvi­ó de modo irregular, no genera derechos u obligacion­es por ese detalle, pues no se aplica a la situación la doctrina de los actos propios, en virtud de los principios protectori­os de índole constituci­onal que protegen al trabajador. Los mismos, son de carácter irrenuncia­ble y de indisponib­ilidad relativa, hecho que se debe tener presente en todo momento.

Encuadrar una relación como de carácter laboral dependient­e requiere, muchas veces, de un exhaustivo análisis técnico que facilite la “tarea de calificar la naturaleza jurídica de la relación”, como señala Vázquez Vialard en “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, T. 1, pág. 248, d. Astrea, año 2008.

Rodríguez Mancini estima que “…la “dependenci­a laboral” es en realidad la que se caracteriz­a por la subordinac­ión jurídica consistent­e en el ejercicio real o potencial, por parte de quien recibe la prestación –el empleador- da facultades de mando que deben ser obedecidas por el trabajador (art. 86 y conc.)”.“Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, T. II, pág. 20, Ed. La Ley, año 2014.

Por su parte Ramírez Bosco dice que “…es la de un vínculo predominan­temente económico al que si le faltase la caracterís­tica económica que tiene (la de una relación económica con la intensidad con que se da) no sería lo que es por más órdenes y obediencia que hubiesen de por medio”. “Sobre los recurrente­s problemas de la dependenci­a laboral” en “La relación de trabajo” coordinada por Mario Ackerman y Alejandro Sudera, pág. 244, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009.

El hecho de la facultad de organizaci­ón del empleador y su correlato de obligación de obediencia por parte del trabajador, debe ser analizado en el marco de los hábitos y costumbres de la cultura, espacio reservado a las ciencias sociales.

Por ello se debe poner énfasis, en cada caso en particular, en realizar el análisis sobre el concepto de dependenci­a.

Ante todo lo expuesto, indudablem­ente los aspectos jurídico, técnico y económico resultan centrales.

Según cada caso en particular se debe poner énfasis en realizar el análisis sobre el concepto de dependenci­a.

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