Las claves del trabajo dependiente y su correcta registración
Existen normas que permiten identificar las situaciones que derivan en un formato de trabajo dependiente, otorgando derechos y obligaciones enmarcados en los principios del derecho del trabajo.
Motiva el presente, las constantes consultas referidas a los extremos que se deben cumplir para considerar cuando determinada relación comercial deviene en una de trabajo dependiente, y por ello, la necesidad de una correcta registración al efecto.
Al respecto cabe destacar que, independientemente de la facultad del trabajador de reclamar sus derechos ante el Tribunal con competencia en la materia,
existen normas de derecho positivo que permiten identificar las situaciones de hecho que derivan en un formato de trabajo dependiente, otorgando derechos y obligaciones enmarcados en los principios del derecho del trabajo a las partes.
Entre otros, nos debemos remitir a la Ley de Contratos de Trabajo, Artículos 21º, subsiguientes y concordantes, a la que nos referiremos a posteriori.
Es preciso resaltar que el trabajo goza de los principios protectorios derivados de la totalidad del ordenamiento jurídico en cuya pirámide se encuentra la Constituciòn Nacional.
El articulo 14 bis de la Carta Magna, indica en su parte pertinente:”...Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las le- yes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial....”
Dicho articulo, debe ser entendido en el marco de los siguientes artículos de la Ley de Contratos de Trabajo:
Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Sin perjuicio de lo mencionado, existen numerosas situaciones donde, pese a tener las partes el conocimiento de la legislación imperante, es sumamente
Existen situaciones donde resulta dificultoso determinar si, en los hechos, existe una relación de trabajo dependiente.
dificultoso determinar si, en los hechos, enfrentamos una relación de trabajo dependiente o alguno de los contratos tipificados por el Código Civil y Comercial de la Nación como, por ejemplo, los de obra y servicios, transporte, mandato, consignación, corretaje, depósito y mandato entre otros, los cuales no merecen una registración como la mencionada.
El ámbito ampliamente subjetivo en la interpretación de las normas en juego genera una posibilidad de judicialización de los reclamos, cuyo trámite implica una inseguridad en los vínculos de trabajo habidos y una incertidumbre sobre los derechos que alcanzan a empleadores y empleados en el vinculo.
Debemos, en principio, identificar al vinculo dependiente, laboral, como aquel que posee:
a) Un acuerdo de voluntades de ambas partes.
b)La obligación del trabajador de disponer de su fuerza de trabajo traducido en la realización de actos, la ejecución de obras y/o la prestación de servicios a favor de la otra, recibiendo por ello una contraprestación del empleador, traducido en el pago de una remuneración. c) Un marco legal especifico que contenga el acuerdo de voluntades.
Equivocadamente, se sostiene que el hecho que un empleado no reclame sus derechos durante el periodo de relación convalida la “no registración”. Claro es:que el dependiente haya guardado “silencio” durante el período en que la relación de empleo se desenvolvió de modo irregular, no genera derechos u obligaciones por ese detalle, pues no se aplica a la situación la doctrina de los actos propios, en virtud de los principios protectorios de índole constitucional que protegen al trabajador. Los mismos, son de carácter irrenunciable y de indisponibilidad relativa, hecho que se debe tener presente en todo momento.
Encuadrar una relación como de carácter laboral dependiente requiere, muchas veces, de un exhaustivo análisis técnico que facilite la “tarea de calificar la naturaleza jurídica de la relación”, como señala Vázquez Vialard en “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, T. 1, pág. 248, d. Astrea, año 2008.
Rodríguez Mancini estima que “…la “dependencia laboral” es en realidad la que se caracteriza por la subordinación jurídica consistente en el ejercicio real o potencial, por parte de quien recibe la prestación –el empleador- da facultades de mando que deben ser obedecidas por el trabajador (art. 86 y conc.)”.“Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, T. II, pág. 20, Ed. La Ley, año 2014.
Por su parte Ramírez Bosco dice que “…es la de un vínculo predominantemente económico al que si le faltase la característica económica que tiene (la de una relación económica con la intensidad con que se da) no sería lo que es por más órdenes y obediencia que hubiesen de por medio”. “Sobre los recurrentes problemas de la dependencia laboral” en “La relación de trabajo” coordinada por Mario Ackerman y Alejandro Sudera, pág. 244, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009.
El hecho de la facultad de organización del empleador y su correlato de obligación de obediencia por parte del trabajador, debe ser analizado en el marco de los hábitos y costumbres de la cultura, espacio reservado a las ciencias sociales.
Por ello se debe poner énfasis, en cada caso en particular, en realizar el análisis sobre el concepto de dependencia.
Ante todo lo expuesto, indudablemente los aspectos jurídico, técnico y económico resultan centrales.
Según cada caso en particular se debe poner énfasis en realizar el análisis sobre el concepto de dependencia.