Muerte digna: fundamentos y aclaraciones
La Corte Suprema de Justicia nacional acaba de producir un importante fallo en torno a la ortotanasia, conocida igualmente como “muerte digna” y regulada por la ley 26.742, la cual consiste en el derecho de todo paciente a morir sin que se le proporcionen medios desproporcionados o extraordinarios para el mantenimiento de su vida o si ya se le estuvieren aplicando para que se los suprima.
El mismo Tribunal, hace más de 20 años en la causa “Bahamondez” sostuvo que nadie puede asumir el papel de juez para decidir en qué condiciones una persona estaría habilitada para renunciar a su inviolabilidad corporal y evitar curarse; y que no obstante que la principal obligación del médico es la de procurar curar a sus pacientes, la misma encuentra su límite en el derecho del paciente a determinar, por sí mismo, acerca de su cuerpo. Se trata del llamado “derecho a ser dejado a solas” -frase acuñada por Cooley- y que supone la no intervención estatal cuando el individuo toma las decisiones relacionadas con las dimensiones fundamentales de su vida (Fallos 316:479).
En este caso se trataba de una persona que a raíz de un accidente automovilístico ocurrido en 1994 había sufrido un traumatismo encéfalo craneano severo con pérdida del conocimiento, politraumatismos graves y epilepsia postraumática lo que lo redujo a un estado vegetativo permanente, siendo alimentado a través de una sonda. Sus familiares solicitaron se le dejaran de suministrar los tratamientos que lo mantenían con vida y el caso llegó así a la Corte.
Precisamente, la ley 26.742 (2012) regula la muerte digna distinguiéndola de la eutanasia que es la acción u omisión que produce la muerte de un paciente terminal con la finalidad de evitar sufrimiento y dolor, la cual se encuentra prohibida en nuestra legislación, en tanto que la misma ley dispone que las directivas de prácticas eutanásicas, se tendrán como inexistentes. La normativa establece que el paciente cuando presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estado terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, tiene derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría o produzcan un sufrimiento desmesurado. Se requiere para acoger la petición el consentimiento informado del paciente o en caso que no pueda darlo de los parientes que menciona la ley, destacándose que tal decisión puede ser brindada por anticipado por toda persona mediante instrumento público y ante dos testigos, pudiendo ser revocada en todo tiempo. Finalmente se dispone que ningún profesional interviniente en esta decisión tendrá ningún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa.
La Corte tuvo en cuenta los numerosos y complejos estudios que confirmaron la irreversibilidad de la situación así como la solicitud formulada por los familiares para suspender los tratamientos, señalando que quienes pueden transmitir el consentimiento informado del paciente (art. 21) no actúan a partir de sus convicciones propias sino dando testimonio de la voluntad de éste. Por tanto, no deciden “en el lugar” del paciente ni “por” el paciente, sino comunicando su voluntad y de allí que la decisión respecto de la continuidad o no del tratamiento sólo debe reflejar la voluntad de quien se encuentra privado de conciencia y su modo personal de concebir para sí, antes de caer en ese estado, su personal e intransferible idea de dignidad humana. En consecuencia, dispuso la Corte que se dejaran de brindar las medidas de soporte vital sin perjuicio de adoptar las necesarias para control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente, señalando para el futuro, que conforme lo señala la propia ley las acciones tendientes a peticionar el cese de los tratamientos en estos casos no deben requerir autorización judicial alguna.
Conocido el fallo, de inmediato se alzaron voces a favor del mismo asegurando que era la Iglesia Católica quien se oponía a estas prácticas lo cual es inexacto. Basta para ello recurrir a la Carta a los agentes sanitarios (1995) cuando Juan Pablo II sostenía -distinguiendo justamente muerte digna de eutanasia- que “el derecho a la vida se precisa en el enfermo terminal como ‘derecho a morir con toda serenidad, con dignidad humana y cristiana’. Esto no designa el poder de procurarse o hacerse procurar la muerte, como tampoco el de ‘evitarla a toda costa’, sino de vivir humana y cristianamente la muerte… Éste es el caso definido como ‘obstinación terapéutica’, consistente 'en el uso de medios particularmente extenuantes y pesantes para el enfermo, condenándolo de hecho a una agonía prolongada artificialmente'. Esto es contrario a la dignidad del que está expirando y al deber moral de aceptar la muerte y de dejar que ella finalmente siga su curso” En igual sentido, la Conferencia Episcopal argentina (2012) al analizar la ley 26.742 ha dicho que la misma es un avance respecto a “la proporcionalidad de los medios a utilizar en enfermos terminales, que eviten un encarnizamiento terapéutico. Mantener una vida con medios artificiales no siempre es moralmente obligatorio… El rechazo de estos medios artificiales no sólo es válido, puede ser recomendable”. La única discrepancia de la Iglesia lo es en torno a la no supresión de la alimentación y la hidratación aún artificialmente suministradas, las que la ley 26.742 las considera igualmente comprendidas entre aquellas susceptibles de ser rechazadas, tal como lo admitiera también el fallo de la Corte.
Cabe señalar que el fallo no llegó a aplicarse dado que el paciente falleció antes que se suprimieran los soportes terapéuticos que lo mantenían con vida. De haber ocurrido la muerte antes del pronunciamiento de la Corte ésta no se hubiera expedido considerando el caso como “abstracto”.
“La ley 26.742 (2012) regula la muerte digna distinguiéndola de la eutanasia, que produce la muerte de un paciente terminal con la finalidad de evitar sufrimiento y dolor”.
Carlos R. Baeza es abogado constitucionalista. Reside en Bahía Blanca.