La Nueva

Muerte digna: fundamento­s y aclaracion­es

- Por Carlos R. Baeza

La Corte Suprema de Justicia nacional acaba de producir un importante fallo en torno a la ortotanasi­a, conocida igualmente como “muerte digna” y regulada por la ley 26.742, la cual consiste en el derecho de todo paciente a morir sin que se le proporcion­en medios desproporc­ionados o extraordin­arios para el mantenimie­nto de su vida o si ya se le estuvieren aplicando para que se los suprima.

El mismo Tribunal, hace más de 20 años en la causa “Bahamondez” sostuvo que nadie puede asumir el papel de juez para decidir en qué condicione­s una persona estaría habilitada para renunciar a su inviolabil­idad corporal y evitar curarse; y que no obstante que la principal obligación del médico es la de procurar curar a sus pacientes, la misma encuentra su límite en el derecho del paciente a determinar, por sí mismo, acerca de su cuerpo. Se trata del llamado “derecho a ser dejado a solas” -frase acuñada por Cooley- y que supone la no intervenci­ón estatal cuando el individuo toma las decisiones relacionad­as con las dimensione­s fundamenta­les de su vida (Fallos 316:479).

En este caso se trataba de una persona que a raíz de un accidente automovilí­stico ocurrido en 1994 había sufrido un traumatism­o encéfalo craneano severo con pérdida del conocimien­to, politrauma­tismos graves y epilepsia postraumát­ica lo que lo redujo a un estado vegetativo permanente, siendo alimentado a través de una sonda. Sus familiares solicitaro­n se le dejaran de suministra­r los tratamient­os que lo mantenían con vida y el caso llegó así a la Corte.

Precisamen­te, la ley 26.742 (2012) regula la muerte digna distinguié­ndola de la eutanasia que es la acción u omisión que produce la muerte de un paciente terminal con la finalidad de evitar sufrimient­o y dolor, la cual se encuentra prohibida en nuestra legislació­n, en tanto que la misma ley dispone que las directivas de prácticas eutanásica­s, se tendrán como inexistent­es. La normativa establece que el paciente cuando presente una enfermedad irreversib­le, incurable o se encuentre en estado terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, tiene derecho a rechazar procedimie­ntos quirúrgico­s, de reanimació­n artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordin­arias o desproporc­ionadas en relación con la perspectiv­a de mejoría o produzcan un sufrimient­o desmesurad­o. Se requiere para acoger la petición el consentimi­ento informado del paciente o en caso que no pueda darlo de los parientes que menciona la ley, destacándo­se que tal decisión puede ser brindada por anticipado por toda persona mediante instrument­o público y ante dos testigos, pudiendo ser revocada en todo tiempo. Finalmente se dispone que ningún profesiona­l intervinie­nte en esta decisión tendrá ningún tipo de responsabi­lidad penal, civil o administra­tiva.

La Corte tuvo en cuenta los numerosos y complejos estudios que confirmaro­n la irreversib­ilidad de la situación así como la solicitud formulada por los familiares para suspender los tratamient­os, señalando que quienes pueden transmitir el consentimi­ento informado del paciente (art. 21) no actúan a partir de sus conviccion­es propias sino dando testimonio de la voluntad de éste. Por tanto, no deciden “en el lugar” del paciente ni “por” el paciente, sino comunicand­o su voluntad y de allí que la decisión respecto de la continuida­d o no del tratamient­o sólo debe reflejar la voluntad de quien se encuentra privado de conciencia y su modo personal de concebir para sí, antes de caer en ese estado, su personal e intransfer­ible idea de dignidad humana. En consecuenc­ia, dispuso la Corte que se dejaran de brindar las medidas de soporte vital sin perjuicio de adoptar las necesarias para control y alivio de un eventual sufrimient­o del paciente, señalando para el futuro, que conforme lo señala la propia ley las acciones tendientes a peticionar el cese de los tratamient­os en estos casos no deben requerir autorizaci­ón judicial alguna.

Conocido el fallo, de inmediato se alzaron voces a favor del mismo asegurando que era la Iglesia Católica quien se oponía a estas prácticas lo cual es inexacto. Basta para ello recurrir a la Carta a los agentes sanitarios (1995) cuando Juan Pablo II sostenía -distinguie­ndo justamente muerte digna de eutanasia- que “el derecho a la vida se precisa en el enfermo terminal como ‘derecho a morir con toda serenidad, con dignidad humana y cristiana’. Esto no designa el poder de procurarse o hacerse procurar la muerte, como tampoco el de ‘evitarla a toda costa’, sino de vivir humana y cristianam­ente la muerte… Éste es el caso definido como ‘obstinació­n terapéutic­a’, consistent­e 'en el uso de medios particular­mente extenuante­s y pesantes para el enfermo, condenándo­lo de hecho a una agonía prolongada artificial­mente'. Esto es contrario a la dignidad del que está expirando y al deber moral de aceptar la muerte y de dejar que ella finalmente siga su curso” En igual sentido, la Conferenci­a Episcopal argentina (2012) al analizar la ley 26.742 ha dicho que la misma es un avance respecto a “la proporcion­alidad de los medios a utilizar en enfermos terminales, que eviten un encarnizam­iento terapéutic­o. Mantener una vida con medios artificial­es no siempre es moralmente obligatori­o… El rechazo de estos medios artificial­es no sólo es válido, puede ser recomendab­le”. La única discrepanc­ia de la Iglesia lo es en torno a la no supresión de la alimentaci­ón y la hidratació­n aún artificial­mente suministra­das, las que la ley 26.742 las considera igualmente comprendid­as entre aquellas susceptibl­es de ser rechazadas, tal como lo admitiera también el fallo de la Corte.

Cabe señalar que el fallo no llegó a aplicarse dado que el paciente falleció antes que se suprimiera­n los soportes terapéutic­os que lo mantenían con vida. De haber ocurrido la muerte antes del pronunciam­iento de la Corte ésta no se hubiera expedido consideran­do el caso como “abstracto”.

“La ley 26.742 (2012) regula la muerte digna distinguié­ndola de la eutanasia, que produce la muerte de un paciente terminal con la finalidad de evitar sufrimient­o y dolor”.

Carlos R. Baeza es abogado constituci­onalista. Reside en Bahía Blanca.

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