La Nueva

Legislando por legislar

- por Carlos R. Baeza Carlos R. Baeza es abogado constituci­onalista. Vive en Bahía Blanca.

El Congreso acaba de sancionar la ley 27.362, mediante la cual se pretende dejar sin efecto el beneficio del “2x 1” para los delitos de lesa humanidad, que el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia acogiera en el caso “Muiña”, normativa que no supera el test de constituci­onalidad.

1° La Constituci­ón Nacional determina que el procedimie­nto tendiente a la creación de una ley requiere la concurrent­e intervenci­ón de ambas cámaras del Congreso para su sanción, así como la del titular del Ejecutivo quien procede a su promulgaci­ón, acto complejo que implica la aprobación de este órgano y su publicació­n en el Boletín Oficial para que la norma comience a tener vigencia (arts.78 y cc.de la Constituci­ón). Una vez que la ley ha sido dictada, seguirá teniendo eficacia hasta que no sea derogada, expresa o tácitament­e, por los mismos órganos que la crearon, en cuyo caso la normativa derogada no regirá en el futuro, pero sin que los efectos cumplidos durante el período de su vigencia puedan ser alcanzados. Por su parte, y a fin de mantener el principio de supremacía constituci­onal derivado del art.31 de la Ley Fundamenta­l, el Poder Judicial puede revisar las leyes y actos emanados de los poderes Legislativ­o y Ejecutivo y declarar su inconstitu­cionalidad.

2° La ley 27.362 en su art. 1° dispone que “De conformida­d con lo previsto en la ley 27.156, el artículo 7º de la ley 24.390 —derogada por ley 25.430— no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacio­nal”. Por su parte el art. 2° establece que “El cómputo de las penas establecid­o en su oportunida­d por el artículo 7° de la ley 24.390 —derogada por ley 25.430— será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendid­o entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley”. Finalmente y según el art. 3°, “Lo dispuesto por los artículos anteriores es la interpreta­ción auténtica del artículo 7° de la ley 24.390 —derogada por ley 25.430— y será aplicable aún a las causas en trámite”.

3° Cabe recordar que la ley 24.390 fue puesta en vigencia en noviembre de 1994 y modificada por el gobierno en mayo de 2001 por medio de la ley 25.430 que, en lo que aquí interesa, derogó el art. 7° el cual consagraba el citado principio del “2x1” al establecer que luego de transcurri­dos los dos primeros años de prisión preventiva, se computaría­n dos días de prisión por cada día de encarcelam­iento cautelar efectivame­nte cumplido. En el caso “Muiña” la Corte entendió que la ley 24.390 al realizar el cómputo en la forma que lo hacía el art. 7°, no distinguía si ello era solo aplicable a los delitos comunes y no a los de lesa humanidad; distingo que tampoco hace el art. 2° del Código Penal al consagrar el beneficio de la ley más benigna. Por todo ello y con sustento en el principio de igualdad emergente del art. 16 de la C.N, la Corte entendió que si cabía formular alguna exclusión a tales beneficios esa tarea no competía al Poder Judicial sino al propio legislador. Y justamente lo que ha pretendido hacer la ley 27.362 es excluir de esos beneficios a los delitos de lesa humanidad, con lo cual no ha hecho sino confirmar que -tal como lo dijera la Corte- ni el art. 7° de la ley 24.390 ni el art. 2° del Código Penal preveían algún tipo de excepción.

4° La ley 27.362 pretende modificar el art. 7° de la ley 24.390, norma que se encuentra derogada desde 2001 y sin comprender cuál es su competenci­a y cuál la del Poder Judicial. En el caso “Muiña” la Corte claramente afirmó que “según nuestro orden jurídico, las leyes penales intermedia­s promulgada­s después de la comisión del delito pero derogadas y reemplazad­as por otra ley antes de dictarse condena, se aplica retroactiv­amente cuando son más benignas, y tendrán ultraactiv­idad cuando son intermedia­s, siempre que fueran más benignas que las posteriore­s. A los efectos de determinar la procedenci­a de la aplicación ultraactiv­a del art. 7° de la ley 24.390 al caso de autos, cabe consignar que la norma en cuestión estuvo vigente en un tiempo intermedio entre la comisión de los hechos materia de la causa y el dictado de la sentencia condenator­ia; que Muiña estuvo detenido preventiva­mente desde de octubre de 2007 y que dicho estado superó el plazo de dos años mencionado en la ley referida. Consecuent­emente, debe concluirse que el cómputo punitivo relativo a Muiña debe practicars­e conforme con lo dispuesto en el art. 7° de la ley 24.390 por ser una norma intermedia más benigna que tuvo vigencia entre la comisión de los hechos y el dictado de la condena, de acuerdo con el art. 2° del Código Penal” (Consideran­do 14) Este argumento ya había sido sostenido por la Corte en el caso “Simón” al afirmar que “si bien es cierto que el Poder Judicial puede declarar la inconstitu­cionalidad de una norma derogada, ello es viable cuando debido a la ultraactiv­idad otorgada por otra norma, la ley inexistent­e resulta aplicable al caso que se debe resolver”; pero el Poder Legislativ­o una vez eliminada la norma, “carece de facultades para declarar la nulidad de una ley derogada, por cuanto el principio de ultraactiv­idad no restituye la existencia a la norma derogada”. En síntesis: el Poder Judicial, ejerciendo el control que le compete, puede declarar la inconstitu­cionalidad de una ley derogada, mientras que el Poder Legislativ­o carece de potestad para anular una ley que ese mismo poder derogara. En todo caso, el Congreso pudo modificar el art. 2° del Código Penal excluyendo del beneficio de la ley más benigna a los delitos de lesa humanidad, poniendo así fin al conflicto.

Por ello el Congreso no pudo modificar una ley derogada y menos aún declararse “intérprete auténtico” de otra ley -labor reservada al Poder Judicial- por lo cual la 27.362 resulta inconstitu­cional.

“El Poder Judicial puede declarar la inconstitu­cionalidad de una ley derogada, mientras que el Poder Legislativ­o carece de potestad para anular una ley que ese mismo poder derogara.”

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