Ni decreto ni juicio político
El oficialismo se encuentra empeñado en remover a la Procuradora General Alejandra Gils Carbó y luego de descartar la modificación de la Ley del Ministerio Público así como el dictado de un DNU -medidas ambas que no soportaban un test de constitucionalidadestán estudiando recurrir al juicio político, recurso igualmente reñido con el art. 53 de la C.N.
1° Si bien entre 1862 y 1990 y a través de la ley 27, la Corte Suprema de Justicia estuvo integrada no solamente por los magistrados cuyo número fue variando con el tiempo, sino igualmente por el Procurador General y por ende todos ellos podían ser sometidos al juicio político, a partir de la ley 23.774 este esquema varió y el Ministerio Público pasó de la órbita del Poder Judicial a la del Ejecutivo a quien competía su designación y remoción, perdiendo así la inamovilidad de la que gozaba y no siendo pasible ya del juicio político.
2° La reforma constitucional de 1994 dispuso en el art. 120 que el Ministerio Público es un órgano independiente integrado por un Procurador y un Defensor quienes gozan de inmunidades funcionales; en tanto que las leyes 24.946 y 27.148, que reglamentaron este instituto, han dispuesto que el Procurador es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de dos tercios de miembros presentes del Senado y que gozando de inamovilidad mientras observe buena conducta, solo puede ser removido por juicio político (arts.18 y 76, respectivamente).
3° Los arts. 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional, regulan el trámite del juicio político en el cual la Cámara de Diputados formula con dos tercios de votos, la acusación al presidente; vicepresidente; jefe de gabinete de ministros; ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia, por las causales de mal desempeño; delitos comunes o específicos del cargo; en tanto que con igual mayoría cabe al Senado destituir al funcionario. Y aquí radica la inviabilidad de someter a este proceso a la Procuradora General, toda vez que según el art. 53 el mismo solo puede alcanzar a los funcionarios fijados en dicha cláusula y sin que una norma de inferior jerarquía, como la ley orgánica del Ministerio Público ya citada, pueda ampliar esa nómina, bajo pena de violar el principio de supreres macía consagrado en el art. 31 de la Ley Fundamental.
4° El hecho que el art. 120 C.N confiera al Procurador General inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones, no lo convierte en sujeto pasible de juicio político ya que como surge de los debates de la Convención de 1994, solo se le ha conferido “inmunidad funcional a imagen y semejanza de la que se le ha otorgado al Defensor del Pueblo. Además, debe asegurársele, como ocurre con los jueces, la intangibilidad de las remuneraciones” (sesión del 19(8/94, diario de sesiones, pg. 4673). Por ello, y en lo que hace a las inmunidades, se refiere a aquellas de las que gozan los legisladores (inmunidad de opinión y de arresto, arts. 68 a 70 de la Constitución) que el art. 86, introducido por la reforma de 1994, extiende al Defensor del Pueblo, pero sin que por ello este funcionario -ni por remisión, el Ministerio Públicopuedan considerarse incluidos en la cerrada nómina del art. 53. Por tanto, el esquema institucional es claro en torno a la remoción de los distintos cargos: a) juicio político solo para quienes menciona el art. 53; b) desafuero para los legisladores (art. 70); c) jueces inferiores a través del jurado de enjuiciamiento (art. 115); d) el Defensor del Pueblo con el voto de dos tercios de las cámaras del Congreso (art. 86) y e)el Auditor General de la Nación designado por el Congreso a propuesta del partido opositor con mayor número de legislado- (art. 85) quien podrá ser removido por el mismo mecanismo (art. 124 ley 24.156). Y respecto a la intangibilidad de remuneraciones, ello sólo es una referencia comparativa con similar garantía que la Constitución contempla para los miembros del Poder Judicial.
5° Ya la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el art. 53 de la Constitución Nacional y “que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidades que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental” (Fallos 320:2509). Pero ni el art. 53 ni el 120 ni ningún otro de la Constitución Nacional han previsto que el Procurador General pueda ser removido por juicio político ni de ninguna otra forma, por lo cual debió el Poder Constituyente haber previsto expresamente la forma de desplazarlo; pero al haber delegado en el Congreso esa atribución, este pretendió incluirlo por ley en el art. 53, lo cual como dijéramos resulta inconstitucional. Y similar criterio se siguió en la causa “Milman” cuando la ley 27.120 pretendió conferir inmunidad de arresto a los legisladores del Parlasur, sosteniéndose la inconstitucionalidad del art. 16 de la misma, ya que siendo inmunidades propias de la función que la Constitución concedió de manera restrictiva a los legisladores nacionales solo cabe reconocer las mismas a los integrantes de dicho poder en razón del cargo que desempeñan, no siendo pasibles de una interpretación extensiva. En síntesis: solo el Poder Constituyente puede incluir a los funcionarios sujetos a juicio político, sin que el Poder Legislativo pueda ampliar la nómina a través de una ley.
Por todo ello, entendemos que la Procuradora General de la Nación Alejandra Gils Carbó no puede ser removida por juicio político (art. 53 C.N) sino únicamente por decisión del P.E. con acuerdo del Senado con dos tercios de miembros presentes y por las causales de mal desempeño o delitos comunes o específicos del cargo (arg. arts. 11 y 76 ley 27.418).
“El oficialismo está empeñado en remover a la Procuradora General Alejandra Gils Carbó y estudia recurrir al juicio político, recurso reñido con el artículo 53 de la Constitución Nacional.”
Carlos R. Baeza es abogado constitucionalista. Vive en Bahía Blanca.