La Nueva

Ni decreto ni juicio político

- Por Carlos R. Baeza

El oficialism­o se encuentra empeñado en remover a la Procurador­a General Alejandra Gils Carbó y luego de descartar la modificaci­ón de la Ley del Ministerio Público así como el dictado de un DNU -medidas ambas que no soportaban un test de constituci­onalidades­tán estudiando recurrir al juicio político, recurso igualmente reñido con el art. 53 de la C.N.

1° Si bien entre 1862 y 1990 y a través de la ley 27, la Corte Suprema de Justicia estuvo integrada no solamente por los magistrado­s cuyo número fue variando con el tiempo, sino igualmente por el Procurador General y por ende todos ellos podían ser sometidos al juicio político, a partir de la ley 23.774 este esquema varió y el Ministerio Público pasó de la órbita del Poder Judicial a la del Ejecutivo a quien competía su designació­n y remoción, perdiendo así la inamovilid­ad de la que gozaba y no siendo pasible ya del juicio político.

2° La reforma constituci­onal de 1994 dispuso en el art. 120 que el Ministerio Público es un órgano independie­nte integrado por un Procurador y un Defensor quienes gozan de inmunidade­s funcionale­s; en tanto que las leyes 24.946 y 27.148, que reglamenta­ron este instituto, han dispuesto que el Procurador es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de dos tercios de miembros presentes del Senado y que gozando de inamovilid­ad mientras observe buena conducta, solo puede ser removido por juicio político (arts.18 y 76, respectiva­mente).

3° Los arts. 53, 59 y 60 de la Constituci­ón Nacional, regulan el trámite del juicio político en el cual la Cámara de Diputados formula con dos tercios de votos, la acusación al presidente; vicepresid­ente; jefe de gabinete de ministros; ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia, por las causales de mal desempeño; delitos comunes o específico­s del cargo; en tanto que con igual mayoría cabe al Senado destituir al funcionari­o. Y aquí radica la inviabilid­ad de someter a este proceso a la Procurador­a General, toda vez que según el art. 53 el mismo solo puede alcanzar a los funcionari­os fijados en dicha cláusula y sin que una norma de inferior jerarquía, como la ley orgánica del Ministerio Público ya citada, pueda ampliar esa nómina, bajo pena de violar el principio de supreres macía consagrado en el art. 31 de la Ley Fundamenta­l.

4° El hecho que el art. 120 C.N confiera al Procurador General inmunidade­s funcionale­s e intangibil­idad de remuneraci­ones, no lo convierte en sujeto pasible de juicio político ya que como surge de los debates de la Convención de 1994, solo se le ha conferido “inmunidad funcional a imagen y semejanza de la que se le ha otorgado al Defensor del Pueblo. Además, debe asegurárse­le, como ocurre con los jueces, la intangibil­idad de las remuneraci­ones” (sesión del 19(8/94, diario de sesiones, pg. 4673). Por ello, y en lo que hace a las inmunidade­s, se refiere a aquellas de las que gozan los legislador­es (inmunidad de opinión y de arresto, arts. 68 a 70 de la Constituci­ón) que el art. 86, introducid­o por la reforma de 1994, extiende al Defensor del Pueblo, pero sin que por ello este funcionari­o -ni por remisión, el Ministerio Públicopue­dan considerar­se incluidos en la cerrada nómina del art. 53. Por tanto, el esquema institucio­nal es claro en torno a la remoción de los distintos cargos: a) juicio político solo para quienes menciona el art. 53; b) desafuero para los legislador­es (art. 70); c) jueces inferiores a través del jurado de enjuiciami­ento (art. 115); d) el Defensor del Pueblo con el voto de dos tercios de las cámaras del Congreso (art. 86) y e)el Auditor General de la Nación designado por el Congreso a propuesta del partido opositor con mayor número de legislado- (art. 85) quien podrá ser removido por el mismo mecanismo (art. 124 ley 24.156). Y respecto a la intangibil­idad de remuneraci­ones, ello sólo es una referencia comparativ­a con similar garantía que la Constituci­ón contempla para los miembros del Poder Judicial.

5° Ya la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los únicos magistrado­s y funcionari­os que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el art. 53 de la Constituci­ón Nacional y “que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidade­s que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidade­s no instituida­s por los constituye­ntes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamenta­l” (Fallos 320:2509). Pero ni el art. 53 ni el 120 ni ningún otro de la Constituci­ón Nacional han previsto que el Procurador General pueda ser removido por juicio político ni de ninguna otra forma, por lo cual debió el Poder Constituye­nte haber previsto expresamen­te la forma de desplazarl­o; pero al haber delegado en el Congreso esa atribución, este pretendió incluirlo por ley en el art. 53, lo cual como dijéramos resulta inconstitu­cional. Y similar criterio se siguió en la causa “Milman” cuando la ley 27.120 pretendió conferir inmunidad de arresto a los legislador­es del Parlasur, sosteniénd­ose la inconstitu­cionalidad del art. 16 de la misma, ya que siendo inmunidade­s propias de la función que la Constituci­ón concedió de manera restrictiv­a a los legislador­es nacionales solo cabe reconocer las mismas a los integrante­s de dicho poder en razón del cargo que desempeñan, no siendo pasibles de una interpreta­ción extensiva. En síntesis: solo el Poder Constituye­nte puede incluir a los funcionari­os sujetos a juicio político, sin que el Poder Legislativ­o pueda ampliar la nómina a través de una ley.

Por todo ello, entendemos que la Procurador­a General de la Nación Alejandra Gils Carbó no puede ser removida por juicio político (art. 53 C.N) sino únicamente por decisión del P.E. con acuerdo del Senado con dos tercios de miembros presentes y por las causales de mal desempeño o delitos comunes o específico­s del cargo (arg. arts. 11 y 76 ley 27.418).

“El oficialism­o está empeñado en remover a la Procurador­a General Alejandra Gils Carbó y estudia recurrir al juicio político, recurso reñido con el artículo 53 de la Constituci­ón Nacional.”

Carlos R. Baeza es abogado constituci­onalista. Vive en Bahía Blanca.

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