La Nueva

Más sobre fueros parlamenta­rios

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n los últimos tiempos han tomado estado público algunas iniciativa­s francament­e reñidas con el texto constituci­onal y que en boca de legislador­es -que son quienes deben elaborar las normas para todos los habitantes­resultan al menos sorprenden­tes por el desconocim­iento que del texto constituci­onal y de su consecuent­e interpreta­ción por la Corte Suprema de Justicia revelan.

a) La primera de ellas se refiere a la posibilida­d de los legislador­es de renunciar a sus fueros tal como lo hicieran los integrante­s de la alianza “1País”, y que para darle mayor jerarquía lo instrument­aran ante escribano público.

Tal situación no es factible atenta la naturaleza de los fueros, pues, tal y como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia en el caso “Alem”, la Constituci­ón “no ha buscado garantir a los miembros del Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace inmune.

Son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerad­o esencial esa inmunidad, es precisamen­te para asegurar no solamente la independen­cia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridade­s creadas por la Constituci­ón”(Fallos 54:432)

La conclusión, entonces, es que el legislador contra quien se promueva una denuncia penal no puede pretender despojarse de sus fueros para ser sometido a proceso por dos razones: primero, por cuanto tal proceso puede iniciarse y continuars­e con el legislador en su cargo mientras no se disponga su arresto; y segundo porque mal puede abdicar de algo que no le pertenece en forma individual sino como miembro de la Legislatur­a, siendo esta la única que puede privarlo de tal prerrogati­va mediante el trámite del desafuero y sólo si el magistrado intervinie­nte así lo solicita para proceder a su detención.

b) Igualmente, algunos legislador­es entienden que los fueros parlamenta­rios son un privilegio que se contradice con el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constituci­ón Nacional y que por ello proponen su eliminació­n mediante la derogación de la ley de fuebastand­o ros, olvidando que aún sin esa normativa los fueros se encuentran expresamen­te previstos en la Constituci­ón Nacional y que para suprimirlo­s se requiere de una Convención Constituye­nte que reforme su texto.

Es que la igualdad que consagra el citado dispositiv­o, al decir de la Corte en el caso “Valdéz Cora”, es la igualdad de tratamient­o en igualdad de circunstan­cias, eliminando excepcione­s o privilegio­s que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismas circunstan­cias, mediante distincion­es arbitraria­s, injustas u hostiles contra determinad­as personas o categorías de personas (Fallos 182:355)

Por tanto, las inmunidade­s de opinión y de arresto son esenciales a la forma republican­a y al Estado de Derecho y no significan una violación del principio de igualdad ante la ley sino una herramient­a de defensa de la función legislativ­a ante los posibles ataques del Poder Ejecutivo a quien -de no existir las mismasle bastaría ordenar la detención de los legislador­es de la oposición para, al menos mientras ellos estuvieran privados de su libertad, sancionar cualquier tipo de leyes.

c) Otra idea que ronda en algunos ámbitos políticos es la que sostiene que ningún legislador podría ser privados de su inmunidad de arresto si el juez que solicitara su desafuero no hubiera dictado una sentencia condenator­ia firme, no por tanto la existencia de un auto de procesamie­nto.

De allí que se viene afirmando que si bien la Cámara de Diputados -como ocurriera en el caso de Julio De Vidopuede hacer lugar al desafuero cuando un magistrado así lo solicite, no ocurriría lo mismo en el Senado el que exigiría para ello una condena firme.

En primer término, el art. 70 C.N no efectúa distingo alguno en cuanto al desafuero por lo cual el procedimie­nto es uno solo y rige para ambas cámaras; y sin que tampoco de dicha cláusula se exija para su procedenci­a la existencia de una sentencia condenator­ia, sino que según lo tiene dicho la Corte, la verificaci­ón por parte de la cámara del propósito de juzgar penalmente al legislador se satisface igualmente con el sumario o con la acusación, sin requerirse una sentencia definitiva.

Precisamen­te porque no se trata de una inmunidad de proceso, el que puede y debe iniciarse por la autoridad judicial estando el legislador en funciones, sino de una inmunidad de arresto que lo único que veda es la privación de la libertad física del legislador y para lo cual es que se ha previsto precisamen­te el desafuero. En consecuenc­ia, los arts. 69 y 70 no exigen como condición para el desafuero la existencia de una sentencia condenator­ia firme ni se oponen a la iniciación de acciones criminales contra un legislador o a que se adelanten los procedimie­ntos del juicio mientras no se afecte su libertad personal por orden de arresto o prisión (Fallos 185:362)

En conclusión, entendemos que la ley 25.320 de fueros debe ser derogada por innecesari­a, contradict­oria e inconstitu­cional; y que las inmunidade­s no pueden ser renunciada­s por los legislador­es pues pertenecen a las cámaras, las cuales deben mantenerse en el texto constituci­onal como garantía del sistema republican­o y en defensa de la división de poderes.

De allí que ambas cámaras deben evaluar la petición judicial para privar de esos fueros a un legislador y acceder a ello si lo estiman viable pero sin que sea menester la existencia de una condena firme.

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