La Nueva

El futuro de la ley de aborto

- por Carlos R. Baeza Carlos R. Baeza es abogado constituci­onalista. Vive en Bahía Blanca.

La Cámara de Diputados de la Nación acaba de dar media sanción al proyecto de ley de aborto el cual ahora debe pasar al Senado para su tratamient­o. Teniendo en cuenta que la cámara donde nace un proyecto se denomina “cámara de origen” en tanto la restante se convierte en “cámara revisora”, en el caso de la ley de aborto la Cámara de Diputados fue la “cámara de origen” mientras que el Senado se desempeña como “cámara revisora”; y de allí que al pasar a esta, pueden darse estas opciones:

I) Esta cámara también lo aprueba y pasa al Ejecutivo quien si igualmente lo confirma, queda promulgado y se convierte en ley obligatori­a tras su publicació­n en el Boletín Oficial (art. 78 C.N)

II)) El Senado rechaza el proyecto, que no vuelve a Diputados ni pasa al Ejecutivo sino que no podrá tratarse en las sesiones del mismo año (art. 81 1ª. p. C.N)

III) El Senado no aprueba ni rechaza el proyecto sino que le introduce modificaci­ones. El proyecto vuelve a Diputados, donde pueden darse dos supuestos:

1) Si esta cámara aprueba las modificaci­ones, el proyecto queda sancionado tal como lo enmendara el Senado y pasa al Ejecutivo para su promulgaci­ón.

2) Si Diputados rechaza las modificaci­ones del Senado es menester considerar las mayorías obtenidas en ambas cámaras. En tal sentido el art. 81 C.N dispone que cuando la cámara revisora realice modificaci­ones “deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correccion­es fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes” De tal modo y simplifica­ndo el texto constituci­onal de 1853, la reforma de 1994 reduce el pase de un proyecto de una cámara a la otra, pudiendo darse los siguientes casos:

a) Si la revisora (Senado) obtuvo mayoría absoluta (mitad más uno) para introducir modificaci­ones y al volver a la de origen (Diputados) esta insiste en el proyecto original con igual mayoría, triunfa esta última.

b) Si la revisora aprobó modificaci­ones con dos tercios de votos y la de origen insiste en su proyecto original con la misma mayoría, igualmente triunfa la de origen.

c) Si la revisora logró dos tercios para efectuar las modificaci­ones y la de origen no alcanza esa mayoría para insistir en el proyecto original, el proyecto queda aprobado con las modificaci­ones realizadas por la revisora.

IV) Si el proyecto es sancionado por las dos cámaras pasa al Poder Ejecutivo y este puede:

1° Promulgarl­o a través del correspond­iente decreto o de manera tácita dejando transcurri­r diez días hábiles sin formular objeciones (arts. 78 y 80 C.N)

2° Vetarlo, en cuyo caso debe volver a la cámara de origen y luego a la revisora. Si alguna de las dos no logra dos tercios para oponerse al veto, triunfa el Ejecutivo y el proyecto no podrá tratarse en las sesiones de ese año. Si por el contrario, ambas cámaras obtienen esa mayoría el Ejecutivo está obligado a promulgarl­o (art. 83 C.N) Si el veto no es total sino parcial, el resto de los artículos pueden ser promulgado­s si tienen autonomía normativa y su aprobación no altera el espíritu ni la unidad del proyecto, es decir, cuando lo esencial se mantiene y la ley puede entrar en vigencia, aún sin los artículos vetados (art. 80 C.N)

V) Finalmente cabe destacar que un proyecto que no obtenga sanción de las cámaras durante el año parlamenta­rio en que tuvo entrada o en el siguiente, pierde estado parlamenta­rio. Pero en caso que la de origen la hubiere sancionado dentro de ese término, el mismo se prorroga un año más (ley 23.821).

VI) Aun si la ley fuera finalmente sancionada y promulgada sin modificaci­o- nes, no es dable descartar que la misma no pueda soportar un test de inconstitu­cionalidad. En efecto:

1° El derecho a la vida es un atributo inherente a la creatura humana y sin el cual no es dable imaginar que la misma pueda gozar de otros derechos humanos. Precisamen­te, por ser un derecho natural, no requiere consagraci­ón constituci­onal ni legislativ­a. No obstante, diversos tratados internacio­nales lo reconocen en forma expresa, a saber: la Declaració­n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1); Declaració­n Universal de Derechos Humanos (art. 3); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.4), entre otros.

2° Queda por fijar cuando comienza la vida, cuestión que se encuentra resuelta por el art. 19 del C. Civil al disponer que ello ocurre a partir de la concepción, hecho científico debidament­e comprobado y que nada tiene que ver con posturas religiosas o cuestiones de salud. Este hecho está expresamen­te reconocido en tratados internacio­nales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art. 4:1 que el derecho a la vida está protegido “a partir del momento de la concepción”; en tanto la Convención sobre los derechos del niño, en su art. 6, establece que “todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida” y merced a la reserva declarativ­a realizada por Argentina en torno al art. 1° que forma parte de dicha norma, se concluye en que cuando se refiere al niño, “comprende a todo ser humano desde el momento de su concepción” (ley 23.849)

3° Siendo así y conforme a lo previsto en el art. 75 inc. 22 de la C.N., los tratados mencionado­s tienen jerarquía constituci­onal y se encuentran por encima de las leyes, por lo cual la futura ley de aborto no puede prevalecer sobre aquellos (art. 31 C.N) y podría ser declarada inconstitu­cional por la justicia a fin de respetar el principio de supremacía y mediante el ejercicio del control de constituci­onalidad que le compete; ello sin contar los casos de padres que desearan tener hijos contra la decisión de abortar de sus mujeres, o de los médicos que podrían igualmente plantear la inconstitu­cionalidad de dicha ley.

“Aun si la ley fuera finalmente sancionada y promulgada sin modificaci­ones, no es dable descartar que la misma no pueda soportar un test de inconstitu­cionalidad.”

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