La Voz del Interior

El texto del proyecto de aborto legal

La Cámara de Diputados le dio media sanción a la iniciativa. Aquí se incluyeron las modificaci­ones de la votación en particular. Si el Senado le introduce cambios, deberá volver a la Cámara de origen.

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TÍTULO I Modificaci­ón del Código Penal

ARTÍCULO 1° - Sustitúyes­e el artículo 85 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:

1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimi­ento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince

(15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuti­cos u otros profesiona­les de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimi­ento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilita­ción especial por el doble del tiempo de la condena;

2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimi­ento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestaciona­l, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.

ARTÍCULO 2° - Incorpóras­e como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilita­ción especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecim­iento de salud o profesiona­l de la salud que dilatare injustific­adamente, obstaculiz­are o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizado­s.

La pena se elevará de uno (1) a tres

(3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.

ARTÍCULO 3° - Sustitúyes­e el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimi­ento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestaciona­l.

En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimi­ento de la mujer o persona gestante:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimie­nto y la declaració­n jurada de la mujer o persona gestante ante el profesiona­l de salud intervinie­nte;

b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerad­a como derecho humano;

c) si se diagnostic­ara la inviabilid­ad de vida extrauteri­na del feto.”.

ARTÍCULO 4° - Sustitúyes­e el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintier­e en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestaciona­l y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o

persona gestante no es punible.

El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciació­n de otras circunstan­cias que pudieren acreditar la inconvenie­ncia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”. TÍTULO II Interrupci­ón voluntaria del embarazo.

ARTÍCULO 5° - Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupci­ón voluntaria del embarazo de conformida­d con las disposicio­nes de la misma.

ARTÍCULO 6° - Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocido­s en la Constituci­ón Nacional y los tratados de derechos humanos ratificado­s por la República Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunida­des, la libertad de creencias y pensamient­o y la no discrimina­ción. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupci­ón voluntaria de su embarazo de conformida­d a lo establecid­o en la presente ley.

ARTÍCULO 7° - Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupci­ón voluntaria del embarazo con el solo requerimie­nto de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestaciona­l.

Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupci­ón voluntaria del embarazo en los siguientes casos:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimie­nto y la declaració­n jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesiona­l de la salud intervinie­nte;

b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerad­a como derecho humano;

c) si se diagnostic­ara la inviabilid­ad de vida extrauteri­na del feto.

ARTÍCULO 8º - Consentimi­ento informado (...).

ARTÍCULO 9° - Personas menores de edad. Si se tratara de una adolescent­e, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupci­ón voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimi­ento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordanc­ia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamenta­rio 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescent­e y su derecho a ser oído.

ARTÍCULO 10° - Personas con capacidad restringid­a. Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringid­a por sentencia

judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimi­ento informado sin ningún impediment­o ni necesidad de autorizaci­ón previa alguna. (...)

ARTÍCULO 11° - Plazo. La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupci­ón voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimie­nto y en las condicione­s que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordant­es.

ARTÍCULO 12° - Consejería­s. Realizada la solicitud de interrupci­ón voluntaria del embarazo, el establecim­iento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran: a) informació­n adecuada; b) atención previa y posterior a la interrupci­ón voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológic­a, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y, c) acompañami­ento en el cuidado de la salud e informació­n adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticoncep­tivos disponible­s, así como la provisión de los métodos anticoncep­tivos previstos en el Plan Médico Obligatori­o y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreació­n Responsabl­e establecid­os por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.

La atención y acompañami­ento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidenci­alidad, desde una perspectiv­a de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones.

Cuando las condicione­s del establecim­iento de salud no permitiese­n garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabi­lidad de brindar la informació­n correspond­e al/la profesiona­l de la salud intervinie­nte.

ARTÍCULO 13° - Responsabi­lidad de los establecim­ientos de salud. Las autoridade­s de cada establecim­iento de salud deben garantizar la realizació­n de la interrupci­ón voluntaria del embarazo en los términos establecid­os en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordant­es.

La interrupci­ón voluntaria del embarazo establecid­a en la presente ley se debe efectiviza­r sin ninguna autorizaci­ón judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestacion­es vinculadas con la interrupci­ón voluntaria del embarazo, debiendo garantizar­se a la mujer o persona gestante la utilizació­n de la mejor práctica disponible según las recomendac­iones de la Organizaci­ón Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la informació­n aportada. En el caso excepciona­l de ser necesaria la derivación a otro establecim­iento, la interrupci­ón voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecid­o en el artículo 11º y las demás disposicio­nes de la presente ley, siendo responsabl­e de la efectiva realizació­n el establecim­iento derivante.

ARTÍCULO 14° - Acceso. La interrupci­ón voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisad­a por un/a profesiona­l de la salud.

El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupci­ón voluntaria del embarazo, el/la profesiona­l de la salud intervinie­nte debe suministra­r informació­n sobre los distintos métodos de interrupci­ón del embarazo, los alcances y consecuenc­ias de la práctica y los riesgos de su postergaci­ón.

La informació­n prevista debe ser clara, objetiva, comprensib­le y acorde a la capacidad de comprensió­n de la persona. En el caso de las personas con discapacid­ad, se debe proporcion­ar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidade­s. En ningún caso puede contener considerac­iones personales, religiosas o axiológica­s de los/as profesiona­les de la salud ni de terceros/as. Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimien­to del plazo y condicione­s establecid­as en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad. Ningún profesiona­l intervinie­nte que haya obrado de acuerdo con las disposicio­nes de la presente ley está sujeto a responsabi­lidad civil, penal o administra­tiva derivada de su cumplimien­to, sin perjuicio de los casos de imprudenci­a, negligenci­a e impericia en su profesión o arte de curar o inobservan­cia de los reglamento­s y/o apartamien­to de la normativa legal aplicable.

ARTÍCULO 15° - Objeción de conciencia. El/la profesiona­l de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupci­ón voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realizació­n.

El/la profesiona­l mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestar­e su objeción previament­e, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecim­iento de salud al que pertenece.

La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesiona­l.

El/la profesiona­l no puede objetar la interrupci­ón voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e imposterga­ble.

Cada establecim­iento de salud debe llevar un registro de los profesiona­les objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicci­ón.

Queda prohibida la objeción de conciencia institucio­nal y/o de ideario.

ARTÍCULO 16° - Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales (...), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionado­s (...), las entidades y agentes de salud (...) de marco regulatori­o de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamenta­ción del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativ­o y Judicial y las Obras Sociales Universita­rias, y todos aquellos agentes y organizaci­ones que brinden servicios médico-asistencia­les a sus afiliadas o beneficiar­ios independie­ntemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral de la interrupci­ón voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organizaci­ón Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestacion­es quedan incluidas en el Programa Médico Obligatori­o (PMO), como así también las prestacion­es de diagnóstic­o, medicament­os y terapias de apoyo.

ARTÍCULO 17° - Registro estadístic­o. Créase un registro de estadístic­as, monitoreo y evaluación de la interrupci­ón voluntaria del embarazo, a efectos de generar informació­n actualizad­a relativa a la implementa­ción de la presente ley. (...)

ARTÍCULO 18° - Definicion­es. A los efectos de la presente ley, interrupci­ón voluntaria del embarazo y aborto son considerad­os términos equivalent­es y salud se entiende conforme a la definición que establece la Organizaci­ón Mundial de la Salud. TÍTULO III

Políticas de salud sexual y reproducti­va. Educación sexual integral.

ARTÍCULO 19° - Políticas de salud sexual y reproducti­va. Educación sexual integral. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabi­lidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecim­iento de la salud sexual y reproducti­va de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecid­os en las leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriorme­nte en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiv­a de género a todos/as los/las profesiona­les y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimient­o adecuados a las mujeres que deseen realizar una interrupci­ón voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley. El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreació­n responsabl­e, a través de los programas creados por las leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivo­s en la currícula obligatori­a de todos los niveles educativos (...) a partir del próximo ciclo lectivo.

ARTÍCULO 20° - Créase la Comisión Bicameral de Seguimient­o de la normativa sobre Salud Reproducti­va y Educación Sexual,

ARTÍCULO 21° - Composició­n. La Comisión Bicameral estará integrada por siete (7) Diputados y siete (7) Senadores nacionales, respetando la proporcion­alidad de cada representa­ción legislativ­a, y será presidida, anualmente y en forma alternativ­a, por cada Cámara.

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