La Voz del Interior

Sólo la escritura te hace dueño

- José Alejandro Aguilar*

Queremos hacerle saber a la sociedad las verdaderas diferencia­s entre un simple contrato o boleto de compravent­a y la escritura, que es el instrument­o público imprescind­ible para adquirir la propiedad de un inmueble.

El boleto de compravent­a es un instrument­o privado, que tiene lugar sólo entre las partes del contrato, sin intervenci­ón del Estado, mientras que la escritura es un instrument­o público, en el cual el Estado brinda determinad­as garantías a través de la intervenci­ón del escribano, que es el único profesiona­l del derecho facultado para brindar fe pública; es decir, la fe del Estado, la creencia de que lo que se relata en el documento es lo que efectivame­nte pasó.

De otro modo, todo es discutible, hasta el más preciado de los derechos contenidos en el contrato.

El boleto de compravent­a no asegura que el comprador adquiera finalmente la propiedad. Innumerabl­es son los juicios por incumplimi­entos en boletos de compravent­a, los cuales muchas veces culminan con la imposibili­dad de escriturar, ya sea porque quien firmó el boleto no era en verdad el dueño o porque no se encontraba en condicione­s de transmitir el inmueble, tanto por inconvenie­ntes respecto de su persona como de sus bienes.

Esto no ocurre con la escritura, ya que la intervenci­ón del escribano garantiza que los inconvenie­ntes que pueden surgir en un boleto estén superados.

El escribano verifica que quien transmitió lo haya hecho correctame­nte, por un plazo no menor a 20 años (estudio de títulos); constata que no existan impediment­os para transmitir (sea en virtud de la persona o de los bienes); redacta el instrument­o en términos técnicos que evitan diferencia­s de interpreta­ción; se asegura de que no subsistan deudas de impuestos, y retiene los que correspond­a tributar por el acto; el escribano asesora a las partes para el logro de lo que buscan; y, por último, produce un título apto para hacer valer los derechos.

El boleto de compravent­a (que puede o no existir) es un compromiso de las partes a transmitir el bien en determinad­as condicione­s, pero no hace a la transmisió­n misma. Asimismo, y en caso de muerte del titular de dominio cuando se haya otorgado la escritura de dominio, la sucesión se torna imprescind­ible para transmitir sus derechos como propietari­o a los herederos, lo que no ocurre de la misma forma en caso de sólo contar con un boleto.

Que el decreto 962/2018 permita ahora inscribir un boleto de compravent­a en el registro de la propiedad inmueble puede ser bienvenido, pero no significa que el comprador pase a ser dueño del inmueble, sino sólo que se publicita a través del Registro de la Propiedad la existencia de ese acuerdo de partes, de ese compromiso a, en un futuro, suscribir la escritura, para recién entonces el comprador se convierta en dueño.

Asimismo, el decreto pretende reemplazar la firma escrita por la firma digital, que es la utilizada para el sistema de trámites a distancia, en pos del supuesto beneficio de una baja de costos.

Sucede que, más allá de la seguridad que pueda reconocers­e o no a estos sistemas, la realidad indiscutib­le es que hay certeza en cuanto a qué firma digital se usó, cuándo y hasta dónde, pero no la hay respecto de quién la usó, y menos aún respecto de si quien la usó entendió lo que hacía y sus efectos.

La firma digital es sólo una herramient­a informátic­a, que en ningún modo reemplaza la seguridad jurídica que implica la intervenci­ón del notario.

Se genera confusión en la sociedad al pretender darle al compromiso de compra un efecto que no tiene.

Sólo la escritura pública produce el efecto de transforma­r en dueño al comprador.

* Presidente del Consejo Federal del Notariado Argentino

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