Prisión preventiva. Razones para no ser indiferentes
La libertad personal en el marco de un proceso es el principio general. Sólo de manera excepcional está justificada la restricción de la libertad durante el proceso judicial
En una nota publicada en este mismo diario hace un tiempo ya se daba cuenta de un hecho tan controvertido como invisibilizado. El Poder Judicial de la Provincia de Córdoba emplea la prisión preventiva para fines de difícil encaje con los principios constitucionales que gobiernan la materia.
La publicación reproducía dos afirmaciones efectuadas off the record que demuestran este desaguisado. Por un lado, un funcionario judicial habría dicho que cuando no se detiene preventivamente a un imputado se corre el riesgo de facilitar la reincidencia. Por otro, la privación de la libertad se justificaría porque el grado de condena, posterior a su imposición cautelar, es muy elevado. Aun cuando no se los puede tomar con literalidad, por la forma en que fueron proferidos y el ámbito en el que se hizo, se trata de enunciados que merecen una reflexión constitucional.
Quienes defienden intereses en la Justicia penal cordobesa muchas veces deben justificar lo obvio. La libertad personal en el marco de un proceso es el principio general. Sólo de manera excepcional está justificada la restricción de la libertad durante el proceso. Esto ni es un capricho ni es una concesión graciosa de los tribunales. Al contrario, es una exigencia constitucional derivada del principio de inocencia. Esa tutela se extiende hasta un momento bien preciso: la condena impuesta por sentencia firme. Por eso, cualquier norma que autorice la privación de la libertad hasta ese momento debe ser considerada de “interpretación restrictiva” .
Posibilidad excepcional
La posibilidad de que el Estado restrinja la libertad de un imputado es excepcional. Es más, el Estado corre con la carga de argumentar que necesita recurrir a esta medida, por qué medios menos restrictivos no serían igualmente idóneos y, por último, que la prisión posee una finalidad legítima. Esto es, asegurar los fines del proceso. Esos fines, no obstante, no pueden confundirse con la ineficacia estatal para controlar las condiciones a las que se somete la libertad durante el proceso, ni la eficiencia en obtener condenas.
Esto fue aclarado por la Corte Suprema y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso “Romero Feris” condenó a la República Argentina por cómo los tribunales interpretan las causales para disponer la prisión preventiva. Además, desechó que pudiera interpretársela como una sanción autónoma e independiente.
El Tribunal somete a estas medidas a un estándar compuesto por cuatro pasos. El primero, se refiere a la finalidad de la medida; el segundo, a su idoneidad para alcanzarlo; el tercero requiere de un análisis comparativo respecto de otras medidas que podrían ser idóneas para el logro de esa finalidad pero que, sin embargo, son más restrictivas de los derechos del afectado; y, finalmente, el cuarto se refiere a la proporcionalidad entre el derecho afectado y su sacrificio.
La Corte ofrece un estándar preciso para dar racionalidad a las decisiones que se adopten y proteger los derechos que podrían verse conculcados de no seguirse este procedimiento. El fin legítimo solo puede ser uno: el acusado impedirá el desarrollo del proceso penal o eludirá la acción de la Justicia. Es decir, el “peligro procesal”, que no se presume, debe verificarse caso a caso y fundado en circunstancias objetivas y ciertas. El incumplimiento de este esquema argumentativo torna arbitraria cualquier decisión. Si ella es arbitraria, disponer o mantener la prisión preventiva durante el proceso no está justificado.
Compromiso con la libertad
No dudo de las buenas intenciones de los funcionarios judiciales entrevistados. Tampoco cuestiono ni su competencia para el cargo ni los fines que persiguen. Sí resalto que esa no es la forma de pensar constitucionalmente qué criterios deben guiar la prisión de un imputado no condenado por sentencia firme.
Aun si fuera cierto que el 95% de aquellos que son sometidos a prisión preventiva luego son condenados en un proceso justo, esto por sí solo no justifica su detención durante el proceso. Pareciera que se pretende adelantar las consecuencias punitivas de una decisión que aun no tiene legitimidad para restringir la libertad. Los costos del error judicial, que reconoce esa estadística, son tan severos que debería conminarnos a pensar más detenidamente.
Se suele decir que si uno quiere saber cuán comprometido está un sistema jurídico con la libertad, hay que observar las reglas que estructuran el proceso penal. Ese análisis permitiría juzgar cuánto abraza, o rechaza, los principios del derecho penal libera. El problema con el que nos enfrentamos, sin embargo, es mucho mayor: las prácticas, y no las reglas y principios, nos alertan que algo no funciona bien en nuestra justicia penal.
Esta es una situación tan aguda que no se resuelve explicando que es mejor para un sistema absolver culpables que castigar inocentes. Porque, en definitiva, lo que aceptamos como excepcional se convirtió en regla general. Esta es una de esas cuestiones que no nos deben ser indiferentes. Existen delitos que parecería que no pueden ser investigados sin restringir la libertad personal de los imputados. El caso de la asociación ilícita es el más paradigmático, pero no el único. Si mañana estos prejuicios se extienden a otros delitos, ¿también seremos indiferentes?
La indiferencia, como la exclusión de pensar las aristas constitucionales de algunos temas, es la primera amenaza a nuestras libertades más básicas. Ojalá sepamos defender lo que tanto esfuerzo nos costó alcanzar.
La posibilidad de que el Estado restrinja la libertad de un imputado es excepcional.