Perfil Cordoba

Miércoles 3 de enero:

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—El jurista Andrés Rosler , que escribió un artículo titulado “Revolución o Constituci­ón”, dice textualmen­te: “Uno de los más consecuent­es defensores de la utilizació­n del DNU es el actual procurador del Tesoro, Rodolfo Barra, quien ha sostenido recienteme­nte que en circunstan­cias excepciona­les a las que se refiere la Constituci­ón, no tiene que ser un terremoto o una pandemia o una catástrofe natural que impida la reunión del Congreso, sino que la excepciona­lidad de una situación quien la decide es el presidente mismo”. Le pido profundice sobre esa idea suya.

—Es lo que dice la Constituci­ón en el artículo 99 punto tercero. Solamente cuando circunstan­cias excepciona­les hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constituci­ón para la sanción de las leyes. O sea, las circunstan­cias excepciona­les pueden ser distintas, muy variadas. Y lo importante es que no se pueda aguardar al trámite ordinario que realiza el Congreso para la sanción de las leyes. Esto lo valora el Presidente, esa excepciona­lidad es una situación ajena a lo ordinario. No necesita ser una situación de emergencia. Fíjense que se habla acá de razones de necesidad y urgencia. No es una emergencia, no es una declaració­n de guerra, la invasión de los marcianos, un terremoto que asole al país, sino una circunstan­cia de excepción puede ser la que estamos viviendo ahora, que además de ser urgente y necesaria, es de una gravedad singular por supuesto, que no permite aguardar el trámite ordinario. No es que el Congreso no se pueda reunir porque el Congreso se puede reunir siempre, incluso en enero y febrero lo puede hacer convocado por el Presidente. O sea que el Presidente podría convocar el Congreso y dar tratamient­o a un proyecto de ley. No, lo que no puede seguirse es el trámite ordinario, porque el trámite ordinario es necesariam­ente más lento, es deliberati­vo, interviene­n dos cámaras. Puede ser que haya una tercera revisión, es decir, la cámara de origen, la cámara revisora y si revisa, vuelve a la cámara de origen. Entonces eso lleva bastante tiempo. El Congreso después valora si fue razonable esa apreciació­n que hizo el Presidente. Y el decreto de necesidad y urgencia no excluye la intervenci­ón del Congreso. Al contrario, la provoca. Hay una mala lectura, una lectura muy equivocada del texto constituci­onal. Vamos a leer esto para que la gente se dé cuenta de la velocidad con que tiene que actuar, estoy leyendo la Constituci­ón en el 99, inciso tercero, que se refiere al decreto de necesidad y urgencia: “Jefe de Gabinete de Ministros, personalme­nte, y dentro de los diez días someterá la medida de considerac­ión de la Comisión Bicameral Permanente... Esta Comisión elevará a su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamient­o, el que de inmediato considerar­án las Cámaras, una ley especial sancionada”, entonces, muy lejos de excluirse al Congreso se provoca su intervenci­ón y su rápida intervenci­ón. La intervenci­ón del Congreso puede ser de dos maneras: una, a través de la Comisión Bicameral, que ahora ya está reglamenta­da por la ley. Y, por supuesto, el decreto ya ha sido enviado al Congreso para que se lo pasen a la Comisión

Bicameral. Se supone que la Comisión Bicameral ya lo estará estudiando. Y la otra manera es la vía ordinaria en el recinto. Fíjese usted que el propio Poder Ejecutivo en la llamada Ley Ómnibus, para lo cual habilitó las extraordin­arias, o sea que lo puede tratar ahora, incluso la ratificaci­ón del Decreto 70, que es el que estamos hablando. O sea que además el Congreso lo puede tratar. Poder tratar quiere decir poder aprobarlo, poder derogarlo total o parcialmen­te. Poder modificarl­o total o parcialmen­te. Ya mismo. Ahora. Mañana. Lo trata Diputados a la mañana y el Senado a la tarde, y ya está. Al contrario de significar una exclusión del Congreso, este decreto provoca con mucha mayor intensidad. El sistema que ideó en la Constituci­ón del 94 provoca con mucha mayor intensidad la intervenci­ón del Congreso. Que la necesidad de urgencia sea tal o cual depende de una apreciació­n política del Presidente y también va a ser la del Congreso. Yo estimo que no debería ser esta una cuestión justiciabl­e, pero hasta ahora la jurisprude­ncia ha entrado a valorar si hay necesidad y urgencia. Bueno, a mí me parece que los jueces no pueden hacer este tipo de valoracion­es políticas, pero esta es mi opinión, la que vale obviamente es la opinión de los jueces.

—Usted mismo fue constituye­nte de la Constituci­ón del 94. El espíritu era en aquel momento el deseo de reglamenta­r estos decretos que casualment­e se habían utilizado para la reforma del Estado en la primera presidenci­a de Menem antes de 1994. Dice en la Constituci­ón inciso 3, artículo 99: el Poder Ejecutivo no podrá, bajo ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposicio­nes de carácter legislativ­o, solamente cuando circunstan­cias excepciona­les hicieron imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constituci­ón para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen la actividad en materia penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos, podrá dar decretos de necesidad y urgencia. Si a su juicio no es justiciabl­e, cuando hay necesidad y urgencia y es solo el Presidente quien tiene la potestad de poder decir si hay necesidad

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