Miércoles 3 de enero:
—El jurista Andrés Rosler , que escribió un artículo titulado “Revolución o Constitución”, dice textualmente: “Uno de los más consecuentes defensores de la utilización del DNU es el actual procurador del Tesoro, Rodolfo Barra, quien ha sostenido recientemente que en circunstancias excepcionales a las que se refiere la Constitución, no tiene que ser un terremoto o una pandemia o una catástrofe natural que impida la reunión del Congreso, sino que la excepcionalidad de una situación quien la decide es el presidente mismo”. Le pido profundice sobre esa idea suya.
—Es lo que dice la Constitución en el artículo 99 punto tercero. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes. O sea, las circunstancias excepcionales pueden ser distintas, muy variadas. Y lo importante es que no se pueda aguardar al trámite ordinario que realiza el Congreso para la sanción de las leyes. Esto lo valora el Presidente, esa excepcionalidad es una situación ajena a lo ordinario. No necesita ser una situación de emergencia. Fíjense que se habla acá de razones de necesidad y urgencia. No es una emergencia, no es una declaración de guerra, la invasión de los marcianos, un terremoto que asole al país, sino una circunstancia de excepción puede ser la que estamos viviendo ahora, que además de ser urgente y necesaria, es de una gravedad singular por supuesto, que no permite aguardar el trámite ordinario. No es que el Congreso no se pueda reunir porque el Congreso se puede reunir siempre, incluso en enero y febrero lo puede hacer convocado por el Presidente. O sea que el Presidente podría convocar el Congreso y dar tratamiento a un proyecto de ley. No, lo que no puede seguirse es el trámite ordinario, porque el trámite ordinario es necesariamente más lento, es deliberativo, intervienen dos cámaras. Puede ser que haya una tercera revisión, es decir, la cámara de origen, la cámara revisora y si revisa, vuelve a la cámara de origen. Entonces eso lleva bastante tiempo. El Congreso después valora si fue razonable esa apreciación que hizo el Presidente. Y el decreto de necesidad y urgencia no excluye la intervención del Congreso. Al contrario, la provoca. Hay una mala lectura, una lectura muy equivocada del texto constitucional. Vamos a leer esto para que la gente se dé cuenta de la velocidad con que tiene que actuar, estoy leyendo la Constitución en el 99, inciso tercero, que se refiere al decreto de necesidad y urgencia: “Jefe de Gabinete de Ministros, personalmente, y dentro de los diez días someterá la medida de consideración de la Comisión Bicameral Permanente... Esta Comisión elevará a su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras, una ley especial sancionada”, entonces, muy lejos de excluirse al Congreso se provoca su intervención y su rápida intervención. La intervención del Congreso puede ser de dos maneras: una, a través de la Comisión Bicameral, que ahora ya está reglamentada por la ley. Y, por supuesto, el decreto ya ha sido enviado al Congreso para que se lo pasen a la Comisión
Bicameral. Se supone que la Comisión Bicameral ya lo estará estudiando. Y la otra manera es la vía ordinaria en el recinto. Fíjese usted que el propio Poder Ejecutivo en la llamada Ley Ómnibus, para lo cual habilitó las extraordinarias, o sea que lo puede tratar ahora, incluso la ratificación del Decreto 70, que es el que estamos hablando. O sea que además el Congreso lo puede tratar. Poder tratar quiere decir poder aprobarlo, poder derogarlo total o parcialmente. Poder modificarlo total o parcialmente. Ya mismo. Ahora. Mañana. Lo trata Diputados a la mañana y el Senado a la tarde, y ya está. Al contrario de significar una exclusión del Congreso, este decreto provoca con mucha mayor intensidad. El sistema que ideó en la Constitución del 94 provoca con mucha mayor intensidad la intervención del Congreso. Que la necesidad de urgencia sea tal o cual depende de una apreciación política del Presidente y también va a ser la del Congreso. Yo estimo que no debería ser esta una cuestión justiciable, pero hasta ahora la jurisprudencia ha entrado a valorar si hay necesidad y urgencia. Bueno, a mí me parece que los jueces no pueden hacer este tipo de valoraciones políticas, pero esta es mi opinión, la que vale obviamente es la opinión de los jueces.
—Usted mismo fue constituyente de la Constitución del 94. El espíritu era en aquel momento el deseo de reglamentar estos decretos que casualmente se habían utilizado para la reforma del Estado en la primera presidencia de Menem antes de 1994. Dice en la Constitución inciso 3, artículo 99: el Poder Ejecutivo no podrá, bajo ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, solamente cuando circunstancias excepcionales hicieron imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen la actividad en materia penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos, podrá dar decretos de necesidad y urgencia. Si a su juicio no es justiciable, cuando hay necesidad y urgencia y es solo el Presidente quien tiene la potestad de poder decir si hay necesidad