Jurados populares, una manera determinante de construir república
El Poder Ejecutivo Nacional (PEN), dando cumplimiento a un expreso mandato consignado en la Constitución Nacional (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 y 126) e invocaciones en decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, envió al Congreso Nacional (y luego retiró de su consideración) la reglamentación de la institución del juicio por jurados clásico, acompañando un anexo en el cual se brindan los presupuestos mínimos de su conformación y funcionamiento.
Esta institución republicana se encuentra ya establecida bajo el formato de jurado clásico legalmente y en pleno funcionamiento en otras provincias del país.
Por cierto, es conocido el avance que significó en la Provincia de Córdoba la instalación del juicio por jurados obligatorio (ley 9182) que está conformado de acuerdo a lo que se conoce como jurado popular escabino.
El jurado popular clásico que pretende reglamentar el PEN y el jurado popular escabino que tiene la Provincia de Córdoba presentan significativas diferencias. El primero introduce para su desarrollo audiencias preliminares, de admisión y descubrimiento de evidencias y estipulaciones probatorias, instrucciones al jurado y unanimidad en la toma de la decisión condenatoria entre otras, que implican cambios relevantes en el modo de litigación y el desempeño e intervención de los jueces técnicos, profundizando el sistema adversarial-acusatorio y toma de decisiones de manera oral, publica y contradictoria.
Desde ya, entiendo que esta iniciativa exige una amplia difusión, discusión parlamentaria y consulta con expertos en la materia y poco tiene que ver con urgencias económicas, sociales y fiscales de este momento del país, más allá de la imperiosa necesidad de su establecimiento como jurado clásico.
Inicialmente, el artículo 6 indica que estas normas constituyen el establecimiento y reglamentación del juicio por jurados clásico de acuerdo a la Constitución Nacional y como tal rige en todo el territorio de la Nación como presupuestos mínimos de la institución, sin perjuicio del ejercicio de las facultades constitucionales de las provincias que podrán adoptar las normas complementarias y reglamentarias y ampliar la competencia o disponer una más plural integración del jurado.
El proyecto contempla lo siguiente:
El jurado estará integrado en todos los casos por 12 miembros titulares y será dirigido por un juez.
En cuanto al veredicto, el artículo 8 puntualiza que el jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión.
La ley expresamente reglamenta durante el debate, algo que en el sistema procesal de Córdoba es práctica generalizada –pero no uniforme– reglas para el examen y contraexamen de testigos y peritos, autorizando la pregunta sugestiva en el contraexamen. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare.
Y he aquí, quizás, una de las novedades más relevantes al sistema procesal que impera en la Provincia de Córdoba: la elaboración de la instrucción por parte del juez que dirige el debate. El artículo 69 indica que una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto, redactadas en un lenguaje claro y sencillo. Las partes pueden plantear objeciones recíprocas.
El juez decide y confecciona el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada acusado. Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Y en cuanto a su contenido, el proyecto indica que el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones y les informará que deberán deliberar en sesión secreta y sólo si logran la unanimidad habrá veredicto de culpabilidad.
Explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, las causas de justificación y análogas, etc. También que deberán ponderar la prueba libres de estereotipos y prejuicios de género sobre la víctima o la persona acusada, si esa es la clase de delito que se juzga.
Finalmente, le prohíbe al juez efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Un reto mayúsculo para un modo de actuar el derecho, todavía encriptado.
Más allá de lo pintoresco que pueda resultar imaginarse a un juez con toga y martillo (no resulta central para que el sistema funcione), la institución del juicio por jurados clásico contribuye de manera determinante a construir república y requerirá para el cumplimiento del mandato constitucional el compromiso inclaudicable de los integrantes y auxiliares del Poder Judicial para cumplir acabadamente con él.