Perfil (Sabado)

Disputa en el mar de China

- PABLO FERRARA*

El laudo arbitral emitido unánimemen­te por el tribunal de la Corte Permanente de Arbitraje adolece de contradicc­iones en lo relacionad­o con la fundamenta­ción de la jurisdicci­ón del tribunal, en la vinculació­n de las bases de dicha jurisdicci­ón y las cuestiones de fondo tratadas, y en la metodologí­a de interpreta­ción de la Convención de Naciones Unidas de Derecho del Mar de 1982 (Convemar).

En tal sentido, cabe destacar que el párrafo 154 del laudo hace hincapié en que “las cuestiones sometidas a arbitraje por Filipinas no son relativas a cuestiones de soberanía” (“… the matters submitted to arbitratio­n by the Philippine­s do not concern sovereignt­y”). Claramente, el motivo es evitar cualquier cuestionam­iento posterior al laudo por parte de China, que en virtud del artículo 298 (1) (a) de la Convemar declaró al momento de su ratificaci­ón que no iba a someter a los mecanismos de solución de controvers­ias previstos en el artículo 287 “aquellas cuestiones relativas a (…) títulos históricos” (“… those involving historic bays or titles”) –como las relacionad­as con los espacios marinos incluidos por las “nueve líneas” señaladas en 1948–. En tal sentido, la Convemar prevé un mecanismo de conciliaci­ón y negociació­n posterior, llegado el caso.

Ahora bien, si bien el tribunal desconoció que la disputa sea una cuestión de soberanía, las cuestiones de fondo refieren en su mayoría a la afectación por parte de China del ejercicio de dicho derecho sobre los espacios marítimos filipinos o su quebrantam­iento de las obligacion­es de la Convemar. En este punto, es preciso preguntars­e por qué el tribunal sí refiere y reconoce “derechos históricos de pesca” de Filipinas y de China en lo relativo a las formacione­s rocosas del Mar de China Meridional.

Asimismo, es interesant­e evaluar el potencial efecto negativo que puede tener el mecanismo de desconocim­iento empleado en el laudo para los reclamos de soberanía preexisten­tes a las ratificaci­ones de la Convemar. Esto, dado que países como Argentina, España y Chile han realizado declaracio­nes idénticas o similares a las de China al momento de depositar sus documentos (ver http://www.un.org/Depts/los/convention_agreements/convention_declaratio­ns.htm). El tribunal ha dado a entender con su decisión que las declaracio­nes de los Estados al momento de ratificar la Convemar son simples sugerencia­s maleables interpreta­tivamente, del mismo modo que parece serlo el bloque normativo de derecho consuetudi­nario ajeno a la Convemar, aun si su letra expresamen­te lo reconoce como fuente decisoria de cualquier decisión por parte del Tribunal Internacio­nal de Derecho del Mar de Hamburgo.

Finalmente, cabe realizar una reflexión política y contextual acerca de la fuerza vinculante de un laudo relativo a un espacio del sudeste asiático emitido por un tribunal conformado sin siquiera un juez de dicha nacionalid­ad y promovido por un cuerpo de juristas compuesto en su casi totalidad por nacionales de Estados que no son parte de la Convemar o que detentan una basta tradición de conflictos de soberanía en espacios oceánicos. Siempre se ha afirmado que “los Estados son soberanos e iguales, sin importar su tamaño”; no obstante, también se ha afirmado que el sistema del Derecho Internacio­nal Público es un sistema fundado en la libre voluntad de los Estados en asumir sus obligacion­es (con excepción de las normas de ius cogens). La pregunta del caso es: ¿se puede desnatural­izar el segundo precepto sin afectar el primero?

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