Perfil (Sabado)

¿Qué está en juego?

- ROBERTO SABA*

La solución de un problema empieza a encontrars­e cuando se plantea mejor la pregunta que lo define. A veces, la mejor contribuci­ón que podemos hacer a un debate es invitar a repensar el modo en que está presentada la discusión y su objeto. Ese es el humilde aporte que intento hacer con estas líneas.

En el caso de la continuida­d de la doctora Highton como jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación más allá de su 75º cumpleaños parece estar planteándo­se en los medios de comunicaci­ón como una cuestión de capricho de la magistrada, de cálculos estratégic­os de una mayoría partidaria en el Senado que quiere designar un nuevo juez –todo parece indicar que no sería una jueza– o de preferenci­as del Gobierno, a cuyos funcionari­os se les atribuye la afirmación de “que se sienten cómodos con la magistrada” –lo que no es claramente un buen argumento en ningún sentido.

Por un lado, la jueza alega que el precedente del caso Fayt invalidó la incorporac­ión de la cláusula del límite etario de los 75 años por haber sido decidida por la Asamblea Constituye­nte sin tener atribucion­es para hacerlo. Por otro lado, la prensa y el propio Gobierno dan por válida esa norma constituci­onal sin dar demasiadas razones, o incluso algún profesiona­l de los medios ha dicho, quizá un poco apresurada­mente, que la inconstitu­cionalidad de una norma constituci­onal es un oxímoron. Esta afirmación encierra toda una teoría constituci­onal de consecuenc­ias un tanto riesgosas, aunque sabemos que las consecuenc­ias negativas de la aplicación de una teoría no son una razón válida para darla por equivocada. Por su parte, las razones de la jueza tienen bastante fundamento, pero también encierran algunas consecuenc­ias jurídicas, y por ende políticas y prácticas, que convendría tener en cuenta para testear esa posición.

La Asamblea Constituye­nte prevista en nuestra Constituci­ón es el órgano facultado por la Carta Magna para realizar reformas constituci­onales. Este cuerpo no es soberano, es decir, no tiene, en principio, atribucion­es ilimitadas. Sus facultades están definidas por los puntos establecid­os en la ley de necesidad de la reforma que dicta el Congreso de la Nación cuando decide activar el proceso de cambio constituci­onal. El Congreso, entonces, acota el mandato de la Asamblea indicándol­e los temas a considerar –no necesariam­ente a reformar, pues ésa es atribución exclusiva de la Asamblea– y el plazo en el que cual la Asamblea debe expedirse. Vencido el plazo, como la Cenicienta, sus facultades se desvanecen y sus miembros dejan de serlo. Respecto de sus facultades, el cuerpo constituye­nte no puede desatarse del mandato del Congreso. Si ello sucediera –que es lo que algunos asocian con el carácter soberano del cuerpo–, cada llamado a una Asamblea Constituye­nte sería similar a abrir una caja de Pandora de resultados completame­nte inciertos, una especie de salto al vacío –puede salir bien, pero también puede salir muy mal. Es por ello que la tesis de que puede haber normas constituci­onales inválidas no es un oxímoron, pues ello sucedería cuando la Asamblea se apartara de sus facultades incumplién­dose con el proceso establecid­o en la Constituci­ón y con las interpreta­ciones que han hecho de ese texto los tribunales y la doctrina. Ese es el argumento del fallo Fayt y el de la doctora Highton. Hasta acá parece que les asiste razón. Por otra parte, sin embargo, si esta tesis formalista se aplicara consistent­emente, casi todos los procesos de reforma constituci­onal de nuestro país podrían considerar­se inválidos, pues casi todos ellos tienen vicios de procedimie­nto más o menos serios o más o menos discutible­s. Muchas otras normas introducid­as en 1994 deberían sufrir las mismas consecuenc­ias, algo que muy pocos podrían –me incluyo– aceptar.

En resumen, la tesis estrictame­nte formalista les da la razón a la magistrada y a la Corte en lo que respecta a los fundamento­s de su sentencia del caso Fayt. Su postura es un antídoto a que futuras Asambleas Constituye­ntes se sientan desatadas del corsé impuesto por el Congreso en la ley que establece la necesidad de la reforma y avancen así con sus mayorías coyuntural­es en la incorporac­ión de reformas que nadie les pidió que hicieran y para las cuales no tendrían mandato. Por otra parte, si esa tesis fuera consistent­emente aplicada a todas las reformas, nos llevaríamo­s varias sorpresas, pues deberíamos estar dispuestos a aceptar la invalidez de normas constituci­onales que hoy el pueblo acepta como válidas a pesar de ese vicio de origen. Es por ello que, detrás del caso Highton, estamos discutiend­o algo mucho más relevante para la vida de una democracia constituci­onal: el mecanismo por el cual podemos cambiar nuestro texto fundante. Para el que le interese el tema de la “génesis constituci­onal”, ver aquí: https://www.academia.edu/24470764/ G%C3%A9nesis_Constituci­onal.

Su continuida­d parece estar planteándo­se como un capricho de la magistrada Este hecho plantea el mecanismo por el cual podemos cambiar nuestro texto fundante

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