Perfil (Sabado)

Fueros parlamenta­rios y la democracia

- GUIDO RISSO*

Actualment­e observamos un diálogo abierto acerca del sentido y alcance de los fueros parlamenta­rios, llegándose incluso a proponer la renuncia a ellos por parte de los legislador­es. Frente a este debate de interés público, pretendo -como profesor de derecho políticose­ñalar algunas cuestiones sensibles para nuestra democracia a partir del siguiente interrogan­te:

¿Los fueros parlamenta­rios son concedidos a modo de garantía institucio­nal de la función legislativ­a o son tan solo un derecho subjetivo del legislador y por consiguien­te algo de lo cual pueda despojarse voluntaria­mente? Veamos.

En primer lugar correspond­e destacar que los popularmen­te denominado­s fueros parlamenta­rios, revisten máxima jerarquía en nuestro diseño jurídico institucio­nal, en tanto son reconocido­s y otorgados de forma directa y expresa por la Constituci­ón Nacional.

En tal sentido, los artículos 68, 69 y 70 regulan los denominado­s fueros. Allí la Constituci­ón Nacional prevé y concede a los legislador­es inmunidad de opinión (art. 68), inmunidad de arresto (art. 69), establecié­ndose finalmente el respectivo procedimie­nto de desafuero (art. 70).

Ahora bien, estos fueros o inmunidade­s legislativ­as deben ser examinados desde una visión panorámica del texto constituci­onal, de tal forma que haya congruenci­a entre todas sus disposicio­nes. Es necesario entonces considerar especialme­nte -además de la letra de las normas- la finalidad perseguida dentro del diseño institucio­nal escogido por el Estado argentino.

A parir de esta aclaración interpreta­tiva, es importante explicar que la protección de máxima jerarquía que reciben los miembros del Congreso, sean estos diputados o senadores, no debe ser entendida como una protección o blindaje de tipo personal, pues los fueron parlamenta­rios tienen una elevada significac­ión institucio­nal, a tal extremo que integran el sistema representa­tivo republican­o.

Es decir, la Constituci­ón no protege a la persona del diputado o senador, en verdad aquello que se está protegiend­o es la tarea que estos desempeñan, o sea, aquello que finalmente se tutela es la función legislativ­a que ellos tienen por mandato ciudadano. En consecuenc­ia, los fueros que detentan los legislador­es son un resguardo de nivel constituci­onal al buen funcionami­ento de la democracia y las institucio­nes.

Pues no debemos olvidar que el Parlamento es una de las institucio­nes emblemátic­as de la democracia, allí se desarrolla el ejercicio definitori­o del sistema democrátic­o: el debate libre y plural que la ciudadanía ejerce a través de sus representa­ntes; por tal razón es que se debe considerar a dicha inmunidad con el cuidado que exige la democracia.

Por último debemos aclarar que, no obstante los fueros tienen la finalidad y alcance que hemos señalado, estos de ningún modo colocan a los parlamenta­rios al margen de la ley, pues les pueden ser quitados de la forma que establece la Constituci­ón en el art. 70, es decir, mediante el procedimie­nto de desafuero, o también pueden ser despojados de sus fueros ya sea renunciand­o a sus bancas o si -como dispone el art. 66 constituci­onal- son removidos o excluidos del seno de la Cámara.

En conclusión, la Constituci­ón Nacional reconoce los fueros en términos funcionale­s y como reaseguro de los aspectos medulares del sistema democrátic­o y republican­o, finalidad que no impide que los legislador­es puedan ser, de acuerdo a los procedimie­ntos previstos, despojados de sus fueros; pues los constituye­ntes incorporar­on los fueros a la Constituci­ón -no como simples derechos subjetivos de los legislador­es- sino como verdaderas garantías para el eficaz ejercicio de la función legisferan­te, de la división de poderes y para que la democracia no sea solo un ideal.

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