Perfil (Sabado)

Una herramient­a útil, pero que puede resultar discrimina­toria

La reglamenta­ción de la ley que crea el Registro Nacional de Datos Genéticos brinda una instancia en la prevención de delitos contra la integridad sexual. Sin embargo, el autor señala aspectos a tener en cuenta para una implementa­ción adecuada de la norma

- RUBEN FIGARI*

Con la ley 27.879 (B.O. 24/07/2013) se creó el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a los delitos contra la integridad sexual; luego de cuatro años fue finalmente reglamenta­da mediante el decreto 522/2017, de 18 de julio del presente año.

Según el artículo 2 de la ley, ésta tiene –según las disposicio­nes que alberga– por finalidad facilitar el esclarecim­iento de los hechos que sean objeto de una investigac­ión judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual, con el objeto de proceder a la individual­ización de las personas responsabl­es. Asimismo, dispone que el Registro almacenará y sistematiz­ará la informació­n genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigac­ión criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos contra la integridad sexual. De las personas condenadas se consignará­n los nombres, apodos, seudónimos o sobrenombr­es, si los tuviera; una foto actualizad­a, fecha y lugar de nacimiento, nacionalid­ad, número de documento y el domicilio (art. 3). En el art. 4 manda que la informació­n genética registrada consistirá en el registro alfanuméri­co personal elaborado exclusivam­ente sobre la base de genotipos que segreguen independie­ntemente, sean polimórfic­os en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo informació­n identifica­toria apta para ser sistematiz­ada y codificada en una base de datos informatiz­ada. Refiere que el Registro contará con una sección especial destinada a las personas condenadas por los delitos contra la integridad sexual una vez que la sentencia se encuentre fir me, para lo cual el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identifica­ción genética del condenado y su inscripció­n en el Registro (art. 5). Además, habrá una sección especial destinada a autores no individual­izados, en la que constará la informació­n genética identifica­da en las víctimas de los delitos contra la integridad sexual y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigac­ión que presumible­mente correspond­iera al autor. Su incorporac­ión será ordenada por el juez de oficio, o a requerimie­nto de parte (art. 6).

Gravitante. El art. 7 resulta de suma trascenden­cia pues indica que los datos contenidos en el Registro “serán considerad­os sensibles y de carácter reservado”, por lo que sólo serán suministra­das a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contra la integridad sexual. Esto implica que a dichos datos no puede acceder cualquier ciudadano, institució­n u ONG, sino que son manejados exclusivam­ente por el Poder Judicial nacional o provincial. Además, los exámenes genéticos se practicará­n en los laboratori­os acreditado­s por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, o por organismos certifican­tes debidament­e reconocido­s por ese Ministerio (art. 8). El Registro dispondrá lo necesario para la conserva-

El Registro almacenará y sistematiz­ará la informació­n genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en una investigac­ión

ción de un modo inviolable e inalterabl­e de los archivos de informació­n genética y de las muestras obtenidas (art. 9). La informació­n obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurri­dos cien años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporac­ión o por orden judicial. “No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecid­os por el artículo 51 del Código Penal” (art. 10) y finalmente, el art. 11 dispone que en el marco de esta ley queda prohibida la utilizació­n de muestras de ácido desoxirrib­onucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identifica­ción de personas a los efectos previstos en esta ley. Se declara que la presente ley es complement­aria del Código Penal. Este es el panorama que propone la Ley de Registro de Datos Genéticos vinculados a los delitos contra la integridad sexual a nivel nacional. Cabe señalar que dispositiv­os como el presente han sido formulados en aproximada­mente más de diez provincias argentinas y en el derecho comparado.

Límites.

En primer término, claramente del texto de la ley –art. 2– se desprende que el objetivo de este registro es de naturaleza procesal, porque sus datos tienden a facilitar el esclarecim­iento de los hechos susceptibl­es de investigac­ión judicial en los delitos contra la integridad sexual. No se advierte que haya otra ulteriorid­ad como la de dotar a la sociedad de informació­n relacionad­a con los autores de delitos sexuales para provocar un sistema de control social por parte de la ciudadanía pues como lo explica el art. 7 las constancia­s plasmadas en el registro serán considerad­as datos sensibles y de carácter reser vado y sólo serán suministra­das a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y tribunales de todo el país. Un interrogan­te que puede plantearse es el de determinar si esta inscripció­n en el Registro de Datos Genéticos constituye o no una pena o en su caso una medida accesoria. Esto genera un debate entre dos posiciones con argumentos realmente valederos, pero que no es factible desarrolla­rlos en el contexto de este artículo. Con respecto a los delitos bajo investigac­ión se puede decir que estas medidas se erigen en un elemento de naturaleza procesal, como ya se ha dicho más arriba y en el supuesto de que ya exista una condena no habría imposición de una pena o de una medida accesoria a ella, sino en una técnica de identifica- ción similar al interrogat­orio o a la toma de huellas dactilares –según apunta un publicista–.

Discrimina­ción.

Se debe advertir que las opiniones más extremas en cuanto al rechazo de este tipo de registro ponen énfasis en la segregació­n, el derecho penal del enemigo, el derecho de intimidad, en definitiva, que las constancia­s volcadas en los registros caigan en manos de cualquiera, se haga público y en definitiva se convierta en un arma estigmatiz­ante, es decir, que el mecanismo debe ser lo enterament­e hermético como para garantizar la inexistenc­ia de filtracion­es lesivas para aquellos inscriptos y que sus consecuenc­ias no trascienda­n los límites de la pena. En ese aspecto, parece que la ley cumple con estas expectativ­as. Y en esto es muy claro el decreto reglamenta­rio que en su art. 11 prescribe: “Las muestras de ácido desoxirrib­onuclei- co (ADN) obtenidas deberán ser usadas únicamente para conseguir la individual­ización de las personas responsabl­es de haber cometido delitos contra la integridad sexual, conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la ley N° 26.879. En ningún caso podrán ser utilizadas con fines discrimina­torios ni estigmatiz­antes que vulneren la dignidad inherente a la persona humana, su intimidad, su privacidad y su honra”.

En mi concepto, lo realmente censurable de esta ley es el contenido del art. 10 en cuanto a que la informació­n obrante en el registro sólo será dada de baja transcurri­dos cien años (¡) desde la iniciación de la causa y se desechan los plazos de caducidad establecid­os por el art. 51 del Código Penal. Estimo que ello trasciende los fines de la pena, no es razonable, contraría todo intento de resocializ­ación y convierte al condenado en un paria social.

¿Adónde va a parar el contenido del art. 65 respecto de la prescripci­ón de la pena, en el caso de que se considere que estos registros constituye­n una pena? Con lo legislado en el art. 10 no opera la prescripci­ón de las penas en los términos establecid­os, principalm­ente en los incs. 1,2 y 3, mas la inscripció­n en el registro queda vigente prácticame­nte hasta el fallecimie­nto del condenado. Resulta un total desacierto que en esta cuestión se proscriban los plazos del art. 51 del C.P. ¿Qué se busca con ello? ¿Esto es prevención, peligrosis­mo, temeridad o qué?

Huellas.

El decreto reglamenta­rio 522/2017 crea una Comisión Nacional de Huellas Genéticas para coordinar, asesorar y ar ticular la implementa­ción del Registro de Datos Genéticos vinculados a los delitos contra la integridad sexual integrada por un representa­nte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representa­nte del Ministerio de Seguridad y un representa­nte del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. La Comisión deberá invitar a participar a representa­ntes de los Poderes Judiciales y de los Ministerio­s Públicos, así como a representa­ntes de los sectores académicos y científico­s vinculados a la materia. Rescato por su importanci­a, entre otras actividade­s, la de dictar las normas necesarias para el aseguramie­nto de la cadena de custodia y transporte seguro de las evidencias y muestras biológicas obtenidas en el marco de la investigac­ión de un delito contra la integridad sexual, hasta los laboratori­os de genética forense acreditado­s. Esta es una tarea por demás trascenden­te en el marco de una investigac­ión, pues en la práctica judicial, se ha dado muchas veces el caso de que se han frustrado pruebas de vital importanci­a justamente por la falta de custodia en la manipulaci­ón de evidencias y las muestras biológicas.

Personas.

En un anexo se agregan algunas otras normas relacionad­as con esta cuestión, pero considero resaltar algunos dispositiv­os referidos a cómo debe aplicar el juez o tribunal la recolecció­n de los datos en el momento de dictar la correspond­iente sentencia condenator­ia en el caso concreto y para ello se señala que deberá disponer dentro de los cinco días hábiles de quedar firme la misma, la obtención del perfil genético del condenado, debiendo remitirlo al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual en la forma en que éste disponga, junto con la informació­n mencionada en el artículo 3 de la ley N° 26.879, dentro de los cinco días hábiles de recibido, con copia de la sentencia. Asimismo, en un plazo de seis meses el juez o tribunal que hubiera dictado sentencia condenator­ia por alguno de los delitos enunciados en el artículo 2 de la ley N° 26.879, con anteriorid­ad a la vigencia de la presente reglamenta­ción, ordenará la extracción de muestras biológicas necesarias para obtener el perfil genético de todos los condenados por sentencia firme por delitos enunciados en el artículo 2 de la ley N° 26.879, siempre que el registro de la sentencia no hubiera caducado en los términos del artículo 51 del C.P. y esto también se aplica respecto de aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de la libertad, el plazo para la obtención del perfil genético del condenado será de dos meses.

La informació­n genética obtenida deberá ser remitida al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual por el juez o tribunal en el término de cinco días de recibida la misma. La obtención de ADN en todos los casos será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialme­nte en considerac­ión el género y otras circunstan­cias particular­es. El uso de las facultades coercitiva­s sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictame­nte necesario para su realizació­n (art. 5).

Este es el principal panorama que propone la reglamenta­ción de la Ley de Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual que he tratado de reflejar prácticame­nte en forma textual para su adecuado entendimie­nto y que fija ciertos parámetros necesarios para la implementa­ción de la ley 26.879. Se trata, más bien, de informar sobre cuál es el propósito –perfectibl­e– de esta legislació­n destinada a hechos de marcado impacto en la sociedad y sobre todo en las víctimas de tan execrables delitos.

Es evidente que existe una tendencia a paliar las consecuenc­ias que aparejan el trato de los delitos contra la integridad sexual, pues esto también se manifiesta en el ámbito civil con la reforma introducid­a por la ley 27.363 en el C.C. y C. sobre la privación de la responsabi­lidad parental y que incorpora el art. 700 bis que alcanza en el inc. c) al con- denado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el art. 119 del C.P., cometido contra el hijo o hija de que se trata, aun en grado de tentativa y la reforma del art. 702 inc. e) que suspende el ejercicio de la responsabi­lidad parental, pero mediando un auto de procesamie­nto o acto equivalent­e por el delito contemplad­o en el art. 119 del C.P.

Se aúna a todo lo anterior la reciente sanción de la ley 27.372 referida a los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos que dispone una serie de medidas para que tomen un mayor protagonis­mo en los procesos por diferentes delitos –entre los cuales se mencionan a los delitos contra la integridad sexual– propugnand­o reformas al Código Procesal Penal de la Nación.

En ningún caso esos datos podrán usarse con fines estigmatiz­antes, que vulneren la dignidad inherente a la persona humana, su intimidad, privacidad y honra

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CEDOC PERFIL TRIBUNALES. Tendrán un rol clave en la aplicación de la ley.

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