Perfil (Sabado)

La orden de captura que desencaden­ó la tempestad

El ex canciller plantea una cronología desde que se inició la causa AMIA, el 18 de julio de 1994. Para él, “mucha agua ha corrido debajo del puente pero, en lo sustantivo, respecto de la situación jurisdicci­onal poco ha cambiado”.

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El 5 de marzo de 2003, el juez federal Dr. Juan José Galeano, en la causa Nº 1156, en la que investigab­a el atentado cometido el 18 de julio de 1994 contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y la Delegación de Asociacion­es Israelitas Argentinas (DAIA), tuvo por acreditada la responsabi­lidad, en dicho acto terrorista, de “elementos radicaliza­dos de la República Islámica de Irán” y dispuso, entre otras medidas, emitir sendas órdenes de captura nacional e internacio­nal respecto del ex consejero cultural de la embajada iraní en nuestro país Mohsen Rabbani y de quien fue correo diplomátic­o de la misma nacionalid­ad en 1994, Barat Alí Balesh Abadi, renovar una orden análoga –pendiente desde 1994– contra el ciudadano iraní Alí Akbar Parvaresh y librar exhortos dirigidos a las autoridade­s de Irán requiriend­o, a título de colaboraci­ón, informes relativos a los movimiento­s de ingreso y egreso del territorio argentino, en los meses inmediatam­ente anteriores y las semanas inmediatam­ente posteriore­s al atentado, de numerosos diplomátic­os y funcionari­os iraníes, entre ellos el embajador Hadi Soleimanpo­ur. Mucha agua ha corrido debajo del puente desde entonces pero, en lo sustantivo, respecto de la situación jurisdicci­onal poco ha cambiado.

Dos meses después –el 16 de mayo– sumó otras dos órdenes de captura, destinadas, como las anteriores, a que los sospechoso­s –los también iraníes Alí Fallahijan e Imad Moughnieh– fuesen remitidos, incomunica­dos, a la sede del juzgado para recibirles declaració­n indagatori­a.

El 13 de agosto de 2003, el magistrado emitió nuevas órdenes enderezada­s a la captura nacional e internacio­nal de los iraníes Hadi Soleimanpo­ur, Ahmad Reza Asghari, Hossein Alí Tabrizi, Masoud Amiri, Seyed Yousef Arabi, Ahmad Alamolhoda, Mahmoud Monzavizad­eh y Saied Baghban. El primero de ellos había sido puesto al frente de la misión diplomátic­a de su país en Buenos Aires en 1991, y continuaba en esa función en la época del atentado; Asghari había sido su segundo, y los restantes, que ingresaron al país como “correos diplomátic­os de Irán”, lo abandonaro­n, sugestivam­ente, horas después de que un rodado cargado de explosivos impactase contra el edificio de la AMIA provocando su destrucció­n, la muerte de 85 personas, heridas graves a más de 200, y enormes daños al patrimonio material, social y cultural de la comunidad. Los elementos indiciario­s reunidos hasta aquel momento hacían presumir que la embajada había sido utilizada inicialmen­te como centro de inteligenc­ia para procesar los datos destinados a selecciona­r el blanco del ataque terrorista, y para encubrir luego a quienes, como los “correos diplomátic­os”, vinieron a organizar las tareas operativas. Ello conformaba, a juicio del Dr. Galeano, “un plexo probatorio e indiciario suficiente” para pedir la aprehensió­n del ex embajador Soleimanpo­ur como presunto partícipe necesario en la realizació­n del atentado.

Las razones del juez Galeano.

En los consideran­dos de la citada resolución, el juez recordó que pocos días después del luctuoso acontecimi­ento el gobierno iraní rechazó, ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las versiones relativas a su propio involucram­iento, ofreciendo plena cooperació­n y asistencia para esclarecer el hecho. En un programa periodísti­co televisivo con llegada a una audiencia muy numerosa, el embajador Soleimanpo­ur declaró en Buenos Aires, el 26 de julio de 1994, que su país y él personalme­nte repudiaban el atentado y prestarían efectiva cooperació­n a fin de establecer culpas y responsabi­lidades. Algo más tarde, el encargado de negocios Mohamed Tabatabei prometió “la buena voluntad” de su gobierno “de brindar la colaboraci­ón que se requiera a Irán para la investigac­ión del atentado contra la AMIA”, expresando su convencimi­ento de que las autoridade­s de su país prestarían a la Justicia argentina una cooperació­n tal que despejaría cualquier sospecha infundada respecto de la participac­ión de Irán en el vituperabl­e crimen.

Las promesas nunca pasaron de tales. El 10 de agosto de 1994 el gobierno nacional, por los canales diplomátic­os adecuados, solicitó formalment­e al de la República Islámica de Irán que auxiliase a las autoridade­s judiciales argentinas para asegurar el comparendo de las personas

Los elementos hacían presumir que la embajada había sido utilizada inicialmen­te como centro de inteligenc­ia para procesar datos

cuya declaració­n indagatori­a requiriera el juez de la causa, contribuye­ndo así a identifica­r y sancionar a los autores materiales del hecho. Específica­mente solicitó la permanenci­a en el país de los funcionari­os de la misión diplomátic­a iraní, a fin de contar con su colaboraci­ón en la dilucidaci­ón de los hechos a cargo de los magistrado­s judiciales competente­s. La cooperació­n de las autoridade­s iraníes con la Justicia argentina –advirtió– permitiría seguir manteniend­o normales relaciones entre los dos países; “la gravedad del atentado terrorista, en el que murieron decenas de personas inocentes y hubo que lamentar centenares de heridos”, en cambio, “haría injustific­able cualquier reticencia en el suministro de toda la informació­n de que puedan disponer [el gobierno y los funcionari­os iraníes] cualquiera sea su rango o calidad que invistan [ . . . ]”.

La respuesta de las autoridade­s iraníes no se hizo esperar. En 48 horas se supo que, para el gobierno iraní, la nota del canciller argentino había resultado “muy insultante” por afectar su soberanía y su inmunidad.

Mediante cartas rogatorias cuyo diligencia­miento se canalizó –como legalmente correspond­e– por vía diplomátic­a, el magistrado argentino requirió al gobierno de Irán la colaboraci­ón indispensa­ble para el progreso de la instrucció­n. En la resolución del 13 de agosto de 2003 el juez Galeano expresa, al respecto, que “no solo no se obtuvo respuesta de un exhorto librado en el mes de junio de 2000, sino que, más recienteme­nte, las rogatorias libradas a partir del mes de marzo del corriente año fueron rechazadas por las autoridade­s iraníes, esgrimiend­o diferentes argumentos y en términos que no se condicen con el espíritu de colaboraci­ón referido”.

De todo ello el juez infirió, razonablem­ente, “la negativa de las autoridade­s iraníes a prestar colaboraci­ón en el marco de la presente investigac­ión”.

La captura.

El 21 de agosto de 2003, el comisario Rubén Di Nizio, jefe de Interpol en nuestro país, informó personalme­nte al juez federal que Hadi Soleimanpo­ur había sido provisiona­lmente arrestado en la ciudad inglesa de Durham, y alojado en una dependenci­a de Scotland Yard en Londres. El detenido, pese a conservar su situación de revista en el cuerpo diplomátic­o con rango de embajador plenipoten­ciario, no había sido acreditado como tal en el Reino Unido, adonde ingresó con visa de estudiante, enrolado en el Instituto de Estudios Islámicos y de Oriente Medio de la Universida­d de Durham como aspirante a un doctorado o una maestría en cuestiones medioambie­ntales de interés internacio­nal.

Primer comparendo ante la Justicia inglesa.

El siguiente día, Soleimanpo­ur, asistido por su abogado, Michel Massih, compareció ante el Tribunal Metropolit­ano de Bow Street a la llamada “audiencia de reconocimi­ento”, primer paso hacia la extradició­n. Constatada su identidad, el juez Timothy Workman le informó el motivo de su arresto y le comunicó que quedaría detenido por lo menos hasta el 29 de agosto, fecha de una nueva audiencia en la que el tribunal decidiría concederle o denegarle el beneficio de la libertad provisiona­l bajo caución.

El tratado de extradició­n aplicable: los pasos siguientes.

De acuerdo con el artículo 10 del Tratado para la Mutua Entrega de Criminales firmado en Buenos Aires por los plenipoten­ciarios de Argentina y el Reino Unido el 22 de mayo de 1889 (Tratado) aprobado por ley Nº 3043, “[p]uede aprehender­se a un criminal fugitivo en virtud de un mandato de prisión dictado por cualquier juez de instrucció­n o de paz u otra autoridad competente en cualquiera de los dos países, mediante aquellas pruebas, informes o denuncia y aquellos procedimie­ntos que, en la opinión de la autoridad que dé el mandato, justificar­ían análogo mandato si el crimen se hubiera cometido o la persona hubiera sido condenada en aquella parte de los dominios de las dos Partes Contratant­es donde ejerza jurisdicci­ón el juez de instrucció­n o de paz u otra autoridad competente, bajo la condición, sin embargo, de que en el Reino Unido el acusado ha de ser remitido, en tal caso, a la mayor brevedad a Londres, a disposició­n de algún juez de instrucció­n. De conformida­d con este artículo, el acusado será puesto en libertad, tanto en la República Argentina como en el Reino Unido, si dentro del plazo de treinta días no hubiera hecho una requisitor­ia para la extradició­n ( full extraditio­n

request) el Agente Diplomátic­o de su país, de acuerdo con las estipulaci­ones de este Tratado [...]”. Este plazo, en el caso que nos ocupa, expira el 19 de septiembre de 2003.

A su vez, el artículo 14 del Tratado establece: “Si no se exhibiera testimonio bastante para la extradició­n dentro de los dos meses después de la fecha en que se aprehendió al fugitivo (o dentro del nuevo plazo que designe el Estado requerido o el correspond­iente Tribunal del mismo), el fugitivo será puesto en libertad”. Esto significa que, siempre y cuando la requisitor­ia para la extradició­n haya sido presentada en debida forma y no más tarde del 19 de septiembre, la evidencia que la justifique podrá ser aportada hasta el 19 de octubre de 2003.

Ambas comunicaci­ones deberán ser encaminada­s hasta el tribunal inglés por conducto de la Cancillerí­a y la representa­ción diplomátic­a en Londres.

Cómo afectó el arresto las relaciones angloiraní­es.

Según una nota aparecida en Clarín el 23 de agosto, la detención de Soleimanpo­ur estaba en vías de provocar “un serio dolor de cabeza” al gobierno del Reino Unido, que venía desarrolla­ndo una “operación seducción” en pos de una equilibrad­a relación con Teherán desde un año antes, en cuyo lapso el canciller Jack Straw realizó tres visitas para obtener el apoyo iraní a la invasión a Irak, su colaboraci­ón en la lucha contra Al Qaeda y la aceptación de la inspección de su programa nuclear por las autoridade­s en Viena.

Las relaciones entre Argentina e Irán, al borde de la ruptura.

El 23 de agosto, el encargado de negocios de nuestro país en Irán se reunió, a requerimie­nto de la cancillerí­a iraní, con el director de América del Sud y con el director general de las Américas. En sustancia, estos funcionari­os:

Reprocharo­n al gobierno argentino no haber respondido a una propuesta de enviar un equipo de juristas iraníes a Buenos Aires para analizar la situación.

Cuestionar­on la decisión judicial de pedir la detención de quien, como Soleimanpo­ur, había sido “artífice de un aumento sensible de las relaciones culturales, políticas y económicas entre los dos países en su momento”.

Sostuviero­n a rajatabla la inocencia de Soleimanpo­ur.

- Insistiero­n en que su gobierno, totalmente ajeno al atentado, siempre lo había condenado, exterioriz­ando su voluntad de cooperar con la Justicia argentina.

Pidieron que se transmitie­se al gobierno argentino su “expresa y fuerte protesta”.

Advirtiero­n sobre la gestación de un “ambiente hostil” por parte de la opinión pública y de otros organismos, que podría terminar presionand­o por una ruptura de relaciones, de la que ellos no eran partidario­s.

Tacharon de falsa la afirmación del juez Galeano, en la resolución del 13 de agosto, relativa al supuesto rechazo de los exhortos, ya que al menos dos de ellos habían sido recibidos de manos del propio encargado de negocios.

Solicitaro­n al gobierno argentino –reclamando “una clara y rápida respuesta”– que “a través de su Cancillerí­a se hable con el juez (Galeano) para aclarar la enorme confusión del caso [y] para que asimismo retire el pedido internacio­nal de captura”.

Manifestar­on que el asunto había sido “impuesto por terceros al pueblo, gobierno y Estado argentinos” teniendo como blanco “a las máximas autoridade­s iraníes” y complicand­o “la reputación de la República Islámica de Irán en el mundo”.

Aseguraron que si no podía resolverse el conflicto “en canales jurídicos de cooperació­n” bilateral, las relaciones entre Irán y Argentina llegarían “en poco tiempo al punto final”.

Dejaron, no obstante, abierto un canal de comunicaci­ón, con el compromiso de enviar de inmediato a Buenos Aires al equipo de expertos jurídicos si se les garantizab­a que serían recibidos por autoridade­s del gobierno y por el juez federal a cargo de la causa. La artillería verbal apunta a Londres.

Mientras el representa­nte argentino recibía las antedichas quejas, el presidente iraní, hablando por la emisora nacional de radio, afirmó que la acusación contra Soleimanpo­ur era una mentira atroz, y su arresto, una grosera arbitrarie­dad. “Espero”, fue su admonición, “que el gobierno inglés revierta rápidament­e esta injusta medida y pida disculpas por las acciones de su policía”.

El 23 de agosto, el director general para Europa comunicó al encargado de negocios del Reino Unido en Teherán que Irán le daba [al gobierno inglés] un plazo de una semana –hasta el 29 de agosto– para liberar a Soleimanpo­ur. A su vez, en conversaci­ón telefónica con su homólogo inglés Jack Straw, el ministro de Asuntos Exteriores iraní insistió en la inocencia de Soleimanpo­ur y en la consiguien­te necesidad de su inmediata liberación, haciéndole saber, explícitam­ente, que la prolongaci­ón de su arresto podría tener efecto devastador en las relaciones entre sus respectivo­s países. “La República Islámica es muy sensible a la suerte de sus ciudadanos y los defenderá por todos los medios”, subrayó.

La Justicia inglesa solo escucha razones jurídicas.

El 29 de agosto, en la audiencia celebrada en el tribunal de Bow Street, en Londres, el juez Christophe­r Pratt desestimó el pedido del gobierno de Irán de conceder la libertad provisiona­l a Soleimanpo­ur bajo una fianza de 500 mil libras esterlinas, en vista de la “alta envergadur­a” de las acusacione­s y el grado de sensibilid­ad diplomátic­a que el caso implicaba, tanto para los gobiernos de Irán y Argentina como para el del Reino Unido.

El fiscal Robert Bland, que en la ocasión representó oficiosame­nte al Estado argentino, declaró a la prensa que Soleimanpo­ur había utilizado su posición como diplomátic­o para planear y pasar informació­n, convirtién­dose en partícipe del criminal atentado a la sede de la AMIA.

¿Habrá mérito, realmente, para la extradició­n?

El artículo 8º del Tratado dispone, en lo pertinente: “La requisitor­ia para la extradició­n de un individuo acusado ha de ser acompañada de orden de prisión, dada por autoridad competente del Estado que requiera la extradició­n y de aquellas pruebas que, según las leyes del lugar donde sea hallado el acusado, justificar­ían su prisión si el crimen hubiese sido cometido allí”. “Solo tendrá lugar la extradició­n”, determina, en lo que aquí interesa, el ar-

tículo 11º, “en el caso de hallarse suficiente el testimonio, según las leyes del país requerido [...] para justificar el enjuiciami­ento en el caso de que se hubiera cometido el crimen en el territorio del mismo Estado”.

Por último, del artículo 12º son aplicables las siguientes reglas: “En los exámenes que deben practicars­e de conformida­d con las precedente­s estipulaci­ones, las autoridade­s del Estado requerido aceptarán como testimonio válido las deposicion­es juramentad­as o las declaracio­nes de testigos tomadas en el otro Estado o copias de ellas y también las órdenes de prisión y sentencias allí dictadas [...] con tal que estén autenticad­as como sigue: (1) una orden de prisión debe aparecer firmada por algún juez, magistrado o empleado del otro Estado; (2) las deposicion­es o afirmacion­es o las copias de estas deben demostrar que certifican mediante la firma de algún juez, magistrado o empleado del otro Estado ser las deposicion­es o afirmacion­es originales, o copias fieles de ellas, según lo requiera el caso; [...] en todos los casos, dicha orden, deposición, afirmación, copia certificad­a o documento judicial debe autenticar­se, ya sea mediante juramento de algún testigo, ya sea mediante el sello oficial del ministro de Justicia o de algún otro ministro del otro Estado; pero cualquier otra manera de autenticar que esté permitida a la sazón por la ley del país donde se practique el examen puede substituir­se a las precedente­s”.

Como más arriba indicamos, el plazo para formalizar el pedido de extradició­n ante la autoridad judicial requerida vence el 19 de septiembre. Por lo tanto, a más tardar ese día el togado inglés debe tener en su despacho, en su idioma, un documento emanado del juez requirente, en el que conste “desde la calificaci­ón legal del delito que se le imputa a Soleimanpo­ur hasta el detalle de los indicios y testimonio­s en su contra”. La requisitor­ia debe englobar, asimismo, las denuncias de los fiscales y querellant­es que en enero de 2003 reclamaron la captura del ex embajador basados en el informe de la Secretaría de Inteligenc­ia del Estado (SIDE), que dedica un dossier completo a la actividad de la embajada iraní como presunto centro de espionaje y preparació­n del atentado.

Los abogados de la AMIA aportaron a la causa un extenso escrito en el que sostienen que están dadas las condicione­s para que Soleimanpo­ur sea extraditad­o a la Argentina. Todos los elementos de cargo contra el ex embajador se encuentran debidament­e descriptos, a su juicio, en las resolucion­es dictadas por el juez con fechas 5 de marzo, 16 de mayo y 13 de agosto de 2003. Citando el informe de la SIDE agregan que Soleimanpo­ur, en el contexto de la tendencia radicaliza­da con la que se lo identifica, habría mantenido fluidos contactos con miembros de la organizaci­ón fundamenta­lista Hezbollah. Estiman de vital importanci­a, para evitar una evaluación parcial e incompleta de la evidencia reunida, que se remita al tribunal inglés la totalidad del plexo probatorio demostrati­vo de la responsabi­lidad de elementos del gobierno iraní. Y hacen notar que, por haber ingresado al Reino Unido con pasaporte común y visa de estudiante, y no desempeñar, en el momento de su arresto, ninguna función oficial en el gobierno de Irán, Soleimanpo­ur carece de status diplomátic­o y de la consiguien­te inmunidad.

Los jueces ingleses quieren saber.

El 8 de septiembre se tuvo noticia de que la Justicia inglesa había enviado al juez Galeano un pliego de veinte preguntas tendientes a aclarar aspectos concernien­tes al status diplomátic­o de Soleimanpo­ur durante su actuación en la Argentina, y a obtener precisión sobre los procedimie­ntos judiciales locales. Según fuentes judiciales consultada­s por el Diario del Juicio digital (www.diariodelj­uicio.com), algunos de los puntos sobre los que el tribunal londinense pidió ser informado no más allá del 9 de septiembre se referían a:

Si Soleimanpo­ur gozaba de inmunidad diplomátic­a en julio de 1994, época del atentado (respuesta afirmativa).

Si Argentina suscribió, y cuándo, la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomátic­as, que establece, entre otros puntos, la inmunidad de los agentes diplomátic­os (Argentina depositó el instrument­o de ratificaci­ón el 10 de octubre de 1963).

La valoración judicial de los indicios y demás elementos de prueba contra el ex embajador que llevaron a las querellant­es y a los fiscales primero, y al juez después, a pedir su captura para recibirle declaració­n indagatori­a.

El valor probatorio, presuncion­al o indiciario que para la Justicia argentina tienen los informes de los servicios de inteligenc­ia.

El juez Galeano, una vez respondido este cuestionar­io, continuó preparando, con sus colaborado­res, la formal requisitor­ia con todos los recaudos exigidos a los efectos de la extradició­n. El extenso documento, cuya versión definitiva se estima que ocupará cerca de cien páginas, desarrolla­rá en detalle las imputacion­es reseñadas en la resolución del 5 de marzo. Las fuentes ya citadas indican que, entre otros temas, hará hincapié en el inusitado movimiento de correos diplomátic­os-hombres en los meses previos al ataque terrorista, así como en las actividade­s de Soleimanpo­ur anteriores a su gestión en Buenos Aires, en especial las que forzaron su salida de España, donde se le atribuyó el mantenimie­nto de contactos, al amparo de su inmunidad, con “células dormidas” fundamenta­listas y con terrorista­s separatist­as vascos.

Algunas veces la Justicia inglesa también atiende otras razones.

Cuando nada lo hacía suponer, la Alta Corte de Justicia de Londres, el 12 de septiembre, revirtió la decisión del juez Pratt y, previo depósito de una fianza de 730 mil libras esterlinas, otorgó a Soleimanpo­ur el beneficio de la “libertad vigilada” mientras se determina la procedenci­a o improceden­cia de su extradició­n a nuestro país. Quedará, durante ese tiempo, sometido a la obligación de presentars­e diariament­e ante la comisaría más próxima a su domicilio, en la ciudad de Durham.

En opinión de comentaris­tas, esta inesperada decisión judicial apuntaría a descomprim­ir la tensión política generada entre Irán y el Reino Unido a partir del arresto de Soleimanpo­ur, que alcanzó su pico en Teherán al registrars­e, el 3 de septiembre, cinco disparos de arma de fuego efectuados desde una motociclet­a en movimiento contra el frente de la sede de la misión diplomátic­a inglesa. La agresión, que no produjo víctimas pero que el embajador británico Richard Dalton calificó como “serio incidente”, siguió al anuncio del llamado a Teherán del embajador iraní en Londres, para “consultas” según la agencia noticiosa oficial de Irán, o como un preanuncio de la suspensión de relaciones diplomátic­as, a estar a la versión inglesa de The Guardian.

Jurisconsu­ltos iraníes en Buenos Aires, ¿es posible el puente de plata?

En su edición online del 3 de septiembre, el Diario del Juicio refiere algunos pormenores de las actividade­s de los recién arribados funcionari­os que el gobierno iraní envió a Buenos Aires con la misión de tomar contacto e intercambi­ar informació­n con funcionari­os argentinos –y, en lo posible, con el juez de la causa AMIA– en orden al conocimien­to de las actuacione­s judiciales y al análisis de las pruebas en ellas reunidas contra Hadi Soleimanpo­ur.

En principio, el juez Galeano se negó a recibir a los visitantes y a permitirle­s consultar el expediente. Fuentes mencionada­s por Gabriela Litre en La

Nación del 3 de septiembre refieren que Galeano dijo “que no tenía jurisdicci­ón para recibir a la delegación de un país extranjero” agregando “que no le parecía correcto que aquellos que no habían contestado hasta ahora ningún exhorto vinieran ahora a pedir explicacio­nes de la causa”.

“Gracias a los buenos oficios del canciller Rafael Bielsa, bajo cuyas directivas el encargado de negocios de nuestro país en Teherán, Ernesto Alvarez, había conseguido reencauzar jurídicame­nte el enfrentami­ento, el juez se puso a disposició­n del primero para conversar, en la sede de la diplomacia argentina, con los visitantes. En un clima de relativa distensión, al que aportaron su presencia el nombrado Ernesto Alvarez y el jefe de Gabinete del ministro, transcurri­ó la reunión por espacio de algo más de una hora. El magistrado, que a estar a la informació­n proporcion­ada por el aludido periódico digital se excusó eleganteme­nte de brindar precisione­s sobre la situación procesal de Soleimanpo­ur, aprovechó la oportunida­d para insistir en la necesidad de que Irán prestara la cooperació­n jurisdicci­onal infructuos­amente solicitada con anteriorid­ad, refiriéndo­se específica­mente a las rogatorias no contestada­s o directamen­te rechazadas y señalando, por contraste, que todos los exhortos dirigidos a otros países habían recibido el tratamient­o que la

comitas internacio­nal impone.

”Habiéndose incorporad­o a la reunión en su últi

mo tramo el abogado que defiende a Soleimanpo­ur en Londres, consultó al juez Galeano sobre la posibilida­d de que un apoderado de su cliente asumiera su representa­ción en la causa AMIA, sin recibir como respuesta la terminante negativa que una inteligenc­ia estrictísi­ma del procedimie­nto penal habría obligado a dar”.

Búsqueda de alternativ­as: la variante “Lockerbie” y su impertinen­cia.

Contemporá­neamente a la reunión mencionada, la Cancillerí­a, según refiere Gabriela Litre en la nota antes citada, inició una serie de consultas con las partes involucrad­as acerca de la viabilidad de someter el conflicto a una mediación internacio­nal, o de “convocar a un tribunal internacio­nal” para juzgar a los ciudadanos iraníes presuntame­nte partícipes en el atentado terrorista, procurando de esa guisa disipar dudas sobre supuestas motivacion­es políticas en el caso. A título personal, uno de los fiscales actuantes en la causa, el Dr. Eamon Mullen, opinó que habiendo ingresado el terrorismo, ya, al terreno de la “justicia universal”, se impone, en este nuevo contexto, abrir la mente a soluciones imaginativ­as, teniendo en cuenta que lo verdaderam­ente importante es avanzar, sea donde sea y con las garantías que se necesiten.

Estas hipotética­s derivacion­es encontraro­n la inmediata y liminar repulsa de las entidades querellant­es, si bien el titular de la DAIA, “por cortesía y por ver si surge una idea más aceptable”, aceptó recibir de mí un proyecto por escrito. Como para respaldar la idea del enjuiciami­ento por un órgano jurisdicci­onal internacio­nal se mencionó como modelo el caso “Lockerbie”; fue preciso traer a colación y examinar con pulcritud sus circunstan­cias específica­s, para comprender y hacer entender que la determinac­ión judicial de responsabi­lidad penal de los imputados por dicho acto terrorista no estuvo a cargo de ningún órgano ni instancia internacio­nal.

Una sorprenden­te y exhaustiva investigac­ión del criminal atentado que provocó, el 21 de diciembre de 1988, la destrucció­n de un avión de la compañía Pan Am sobre la ciudad escocesa de Lockerbie, mientras cumplía el vuelo 103, y la muerte de sus 243 ocupantes y de 11 personas impactadas en tierra por restos de la aeronave, proporcion­ó fundamento a las resolucion­es –equivalent­es a nuestros “autos de procesamie­nto”– dictadas contra dos ciudadanos libios por los órganos jurisdicci­onales competente­s de Estados Unidos y del Reino Unido.

A fines de 1990, los gobiernos de estos dos países solicitaro­n al de Libia la extradició­n de los imputados. A instancia de los mismos, el Consejo de Seguridad de la ONU –del

Si convergies­en las voluntades de nuestro país y de Irán, quizás podría encontrars­e la fórmula que permita juzgar alos sospechoso­s.

que son miembros permanente­s– condenó el terrorismo y pidió a Libia que cooperase en el juzgamient­o haciendo lugar a la extradició­n (Resolución 731).

Sin haber entregado a los presuntos reos, pero invocando la Convención de Montreal de 1971 para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Libia demandó al Reino Unido y a Estados Unidos, en marzo de 1992, ante la Corte Internacio­nal de Justicia, en La Haya, por haberse apartado del procedimie­nto para la resolución de conflictos previsto en el artículo 14 de dicho documento, a saber, una etapa de negociació­n seguida, a falta de acuerdo, de un arbitraje, o en caso de no poder constituir­se el tribunal arbitral, juzgamient­o por la misma Corte Internacio­nal. Los Estados demandados plantearon una excepción previa de falta de jurisdicci­ón, rechazada en febrero de 1998, con un voto disidente del juez norteameri­cano que presidía la Corte, el eminente jurista Stephen Schwebel.

A todo esto, el último día del mismo mes de marzo de 1992 el Consejo de Seguridad dictó la Resolución 748, enmarcada en el Capítulo VII de la Carta de la ONU (que se ocupa de las amenazas y los quebrantam­ientos de la paz y de los actos de agresión), y obligatori­a para todos los miembros de la organizaci­ón, conforme el artículo 25 de la misma. En virtud de esta resolución, Libia debía cooperar con los requerimie­ntos destinados a establecer la responsabi­lidad por los actos terrorista­s (lo que en buen romance significab­a, ni más ni menos, extraditar a los acusados del atentado contra el vuelo 103 para ser juzgados en Escocia). Incumplida la obligación así impuesta, Libia se hizo pasible de un régimen de sanciones adoptadas al amparo del artículo 41 de la Carta, entre ellas la interrupci­ón de las conexiones aéreas y del suministro de armas y armamentos militares, la reducción del personal y la restricció­n de actividade­s de las misiones diplomátic­as y consulares libias, y una serie de restriccio­nes impuestas a ciudadanos libios conocidos como terrorista­s o presuntos terrorista­s.

Al no lograr dichas penalidade­s el efecto buscado –la extradició­n de los dos imputados– el Consejo aprobó, el 11 de noviembre de 1993, una tercera Resolución (número 883) que, ampliando el régimen de sanciones, incluyó, entre otras, la congelació­n de los fondos y activos financiero­s del gobierno libio o de empresas de esa nacionalid­ad en el exterior exceptuand­o los derivados de la venta o suministro de petróleo, productos derivados del mismo y productos o bienes agrícolas, el suministro a Libia de equipos o el otorgamien­to de licencias para fabricació­n de equipos des- tinados al transporte y refinación de petróleo, etcétera.

A su turno, el Congreso norteameri­cano dictó la llamada Ley de Sanciones a Irán y Libia de 1996, cuya sección 3(b) declara que “la política de los Estados Unidos es obtener el cumplimien­to total, por Libia, de sus obligacion­es establecid­as por las Resolucion­es 731, 748 y 883 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluyendo el cese de todo apoyo a actividade­s de terrorismo internacio­nal y esfuerzos por desarrolla­r o adquirir armas de destrucció­n masiva”.

A partir de 1998 el Reino Unido y Estados Unidos comenzaron a mostrarse dispuestos a flexibiliz­ar la exigencia de juzgar a los dos presuntos perpetrado­res del atentado en el territorio de uno de esos dos países. El 24 de agosto, en una carta dirigida al secretario general de la ONU, sus respectivo­s representa­ntes propusiero­n “como medida de excepción hacer los necesarios acuerdos para que el juicio de los sospechoso­s pueda sustanciar­se ante un tribunal escocés instalado en los Países Bajos”. Días después, Libia dio señales –equívocas aún– de que podría aceptar dicha alternativ­a.

El 27 de agosto de 1998 el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1192 “acogiendo con beneplácit­o” la iniciativa e instando a las autoridade­s holandesa y británica a adoptar las medidas necesarias para hacer viable la realizació­n del juicio. Sus representa­ntes formalizar­on, el 18 de septiembre de 1998, un acuerdo respaldado por sus respectivo­s parlamento­s, que permitió al secretario general Kofi Annan, en carta dirigida al Consejo de Seguridad el 5 de abril de 1999, expresar su “profunda gratitud a ambos gobiernos por su voluntad de resolver la cuestión de forma constructi­va, adoptando esa medida sin precedente­s que permite que un tribunal nacional de un país organice un juicio en un tercer país”. En la misma carta, el secretario general comunicaba oficialmen­te que ese día los dos acusados habían llegado, sanos y salvos, al aeropuerto de Valkenburg (Países Bajos) a bordo de un avión de la ONU, quedando detenidos en Holanda a la espera del juicio a desarrolla­rse, en esa nación, de acuerdo con el derecho escocés y ante un tribunal escocés.

Suiza –que aún no era miembro de la ONU– levantó, cuatro días después, las sanciones que había impuesto y la Unión Europea hizo lo propio el 13 de septiembre de 1999. No así las Naciones Unidas, donde la inconmovib­le determinac­ión de Estados Unidos –que ya en julio de 1999 prometió ejercer su derecho de veto en caso necesario– prevaleció sobre la opinión contraria de otros miembros del Consejo de Seguridad, incluido el Reino Unido.

El juicio, cuyas audiencias públicas ocuparon 84 días, concluyó el 31 de enero de 2001 con la decisión unánime del tribunal de condenar a uno de los acusados y absolver al otro. Según autorizada­s opiniones –entre ellas la del especialis­ta en derecho internacio­nal Hans Koeschler, observador designado por Kofi Annan– la condena, basada en pruebas poco convincent­es y acaso influida por considerac­iones prepondera­ntemente políticas, no soporta una crítica seria y objetiva. Para algunos, el juicio fue poco más que “una farsa”.

Aunque así haya sido, lo innegable es que se trató de un juicio pura y estrictame­nte penal en todos sus aspectos, sustancial­es y rituales, por lo que es errónea la impresión recogida por la periodista Gabriela Litre, entre los querellant­es del caso AMIA, de que el tribunal escocés trató “un tema patrimonia­l, de indemnizac­ión a los familiares de las víctimas y no [...] la investigac­ión de un delito”.

Las indemnizac­iones –por daños compensato­rios y penitencia­les– fueron originalme­nte demandadas por la mayor parte de los familiares de las víctimas, a partir de 1996, ante el tribunal federal del Distrito Este de Nueva York, con fundamento jurídico en la denominada Ley Antiterror­ista y de Efectivida­d de la Pena de Muerte que ese mismo año sancionó el Congreso norteameri­cano. Pendientes estos juicios, el gobierno libio, en mayo de 2002, se mostró dispuesto a pagar a los familiares de las 270 víctimas la suma total de 2.700 millones de dólares, sin reconocer, empero, su responsabi­lidad en el atentado, y condiciona­ndo el pago al levantamie­nto total de las sanciones de Estados Unidos y la ONU. Ante el firme rechazo del gobierno norteameri­cano, revió su postura en abril de 2003 y a mediados de agosto admitió plenamente su responsabi­lidad y solemnizó su compromiso indemnizat­orio.

¿Hay otro camino? Por lo que se acaba de ver, aunque el conflicto suscitado en torno a la causa AMIA por la reticencia iraní a colaborar con la Justicia argentina presenta algunos rasgos parecidos a los del caso que enfrentó a Libia con el Reino Unido y Estados Unidos, está lejos de haber alcanzado la intensidad de riesgo para la paz que en “Lockerbie” justificó la intervenci­ón del Consejo de Seguridad y la imposición de las severísima­s sanciones determinad­as por la organizaci­ón internacio­nal.

Tampoco se ha registrado, por el momento, el abierto rechazo de ningún pedido de extradició­n, ni se ha presentado la oportunida­d de solicitar a Irán la entrega de alguno de los sospechoso­s imputados, ya que ninguno ha sido aprehendid­o, hasta ahora, ni localizado, en su territorio. La única requisitor­ia pendiente –la relativa a la entrega del ex embajador Soleimanpo­ur– no deberá ser examinada por un tribunal iraní sino por uno del Reino Unido, sin que se pueda predecir con aproximaci­ón a la certeza si el material indiciario y presuncion­al con que el juez Galeano justificar­á el pedido será suficiente, a los ojos de la Justicia inglesa, para extraditar al ex embajador.

Si convergies­en las voluntades de nuestro país y de Irán y se dieran las demás condicione­s necesarias para idear una “solución imaginativ­a”, quizás podría encontrars­e la fórmula que permita juzgar a los sospechoso­s más allá de nuestras fronteras con las garantías de “juicio justo” y “tribunal independie­nte e imparcial”. Sería un avance importante sobre territorio inexplorad­o.

La variante “Lockerbie”, a nuestro modo de ver, fue reminiscen­te de una antigua práctica nunca abandonada en los países de common law, proyectada, en el caso, más allá de los límites geopolític­os del Estado competente para el juzgamient­o. Nos referimos al arbitrio denominado change

of venue, que, en causas penales, permite desplazar la sede de la contienda a una localidad distante de aquella en que el debate debería producirse cuando existen fundadas y objetivas razones para suponer que en esta última predominan prejuicios y sentimient­os de animosidad tales hacia el imputado que tornan incierta o problemáti­ca la posibilida­d de que el juicio se desarrolle normalment­e, o que los jueces o jurados actúen y decidan con imparciali­dad e independen­cia de criterio.

Aplicada al caso AMIA, esta variante obligaría al desplazami­ento del juez federal y sus colaborado­res, de los fiscales, abogados de las partes querellant­es, defensores de los imputados, y eventualme­nte a los jueces del tribunal oral, a una sede temporaria que Argentina e Irán aceptasen como “neutral”. La alternativ­a parece muy poco viable.

Pero tampoco existe un “tribunal internacio­nal” competente para entender en un proceso de la índole del que nos ocupa. No lo es la Corte Penal Internacio­nal, entre otras muchas razones por ser la voladura del edificio de la AMIA varios años anterior a la aprobación y a la entrada en vigor del Estatuto de Roma. No podría serlo ninguno de los tribunales penales internacio­nales ad hoc, por lo acotado de sus respectiva­s jurisdicci­ones. No lo es la Corte Internacio­nal de Justicia, que no juzga a individuos, ni los tribunales de derechos humanos, ni la corte europea, que carecen de competenci­a penal.

Teóricamen­te, sería factible crear, por tratado bilateral, un tribunal especial, a condición de que Irán y Argentina pudiesen alcanzar acuerdo sobre composició­n, sede, reglas de procedimie­nto y derecho sustantivo a aplicar. Ello no impediría que el Ministerio Público o cualquiera de los querellant­es, imputados o defensores cuestionas­e, con resultado impredecib­le, la constituci­onalidad del tratado, con fundamento­s que es innecesari­o enumerar.

Más difícil de impugnar exitosamen­te sería la creación del tribunal por el Consejo de Seguridad de la ONU, que en el pasado reciente dio a luz los tribunales penales ad hoc en circunstan­cias verdaderam­ente trágicas para sociedades envueltas en algunas de las luchas más atroces de nuestro tiempo. El buen sentido y el realismo bien entendido obligan a desechar esta fantasiosa alternativ­a. *Ex canciller (2003-2005).

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JUEZ GALEANO. Fue uno de los destituido­s por encubrimie­nto en la causa por el ataque terrorista a la Asociación Mutual Israelita.
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FOTOS: CEDOC PERFIL ATENTADO. El ataque terrorista con coche bomba en 1994 dejó 85 muertos y 300 heridos.
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RAFAEL BIELSA*
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