Perfil (Sabado)

La despenaliz­ación y la constituci­ón

- ALEJANDRO CHEHTMAN*

Uno de los argumentos utilizados contra la despenaliz­ación del aborto es que, de ser dictada, dicha ley sería inconstitu­cional. La razón de ello es que estaría en contradicc­ión con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el Pacto de San José de Costa Rica), y con la Convención sobre los Derechos del Niño, ambas incorporad­as a la Constituci­ón Nacional. Esta afirmación es falsa. Aquí intentaré explicar por qué.

Comencemos por la Convención Americana. Se dice que el artículo 4.1, que protege el derecho a la vida, es incompatib­le con una ley que despenalic­e el aborto. Pero una simple lectura del texto de ese artículo muestra lo contrario. En él se establece que “el derecho a la vida estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. La calificaci­ón “en general” hace referencia al momento a partir del cual en la mayoría de los casos (no en todos) deberá comenzar la protección de la ley. Esta interpreta­ción ha sido defendida tanto por la Comisión Interameri­cana como por la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos, los principale­s órganos encargados de interpreta­r la Convención. De hecho, en el caso “Baby Boy” la Comisión aclaró precisamen­te que la frase “en general” se incluyó en el texto de la Convención a fin de incorporar la posición de los Estados que permitían el aborto en algunos supuestos. Esta interpreta­ción se ve confirmada además por la legislació­n en materia de aborto de algunos Estados parte de la Convención, como Uruguay y México.

Respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño, el argumento de quienes objetan la despenaliz­ación del aborto se basa en una manifestac­ión realizada por Argentina al aprobar internamen­te y ratificar internacio­nalmente la Convención. Es decir, no hay nada en el texto del tratado que conlleve la obligación de prohibir penalmente el aborto, como efectivame­nte indica el hecho de que muchos países en los que el aborto está actualment­e permitido, y de manera amplia, sean parte de este tratado (como Australia, Canadá, Dinamarca, Francia, Suiza y Suecia). El argumento, por tanto, sería que Argentina, al obligarse, definió al niño como “todo ser humano desde el momento de su concepción”. Sin embargo, esa definición no modifica los términos en los que Argentina se obligó internacio­nalmente, y por consiguien­te no se ha incorporad­o a nuestra Constituci­ón. La razón de ello es muy sencilla. El derecho internacio­nal distingue entre reservas y de- claracione­s interpreta­tivas. Mientras que las reservas modifican el contenido o los alcances de las obligacion­es respecto del Estado que las formula, las declaracio­nes interpreta­tivas solamente explicitan la interpreta­ción que el Estado pretende que se le dé a una disposició­n. Si bien el nombre escogido no siempre resulta determinan­te para establecer la naturaleza jurídica de una formulació­n, resulta una pauta indicativa de la voluntad del país que la formula. En este caso, tanto la ley de aprobación de la Convención como el instrument­o de ratificaci­ón se refieren a esta definición como una “declaració­n”, contraponi­éndola a otras “reservas” formuladas. Pero decisivame­nte, esta interpreta­ción ha sido confirmada tanto por el Comité de los Derechos del Niño, encargado de velar por la aplicación de este tratado, como por la Corte Suprema argentina en el caso “F.A.L.”.

En resumen, sostener que el Congreso argentino carece de la facultad de despenaliz­ar el aborto no solamente muestra un claro desdén por la deliberaci­ón democrátic­a, sino también un desconocim­iento o tergiversa­ción del derecho aplicable. La interpreta­ción que aquí propongo es, de hecho, la defendida por los órganos encargados de velar por la observanci­a de los tratados invocados, por muchos otros Estados parte de ellos, por nuestra Corte Suprema y por nuestra ciudadanía.

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CEDOC PERFIL RECLAMO. El tema de la constituci­onalidad enfrenta diversas miradas jurídicas.

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