Perfil (Sabado)

Necropolít­ica criminal

- ALEJANDRO W. SLOKAR* *Juez de Casación y profesor titular UBA / UNLP.

En los tiempos que corren, cuando desde múltiples y aún antagónico­s sectores se proclama enfáticame­nte la defensa de la vida humana, nada debe hacer perder de vista que para la seguridad de los derechos –nunca un pretendido derecho a la seguridad– nadie puede desconocer los imperativo­s internacio­nales en la evitación del derramamie­nto de sangre. Aunque la mayor de las veces las expresione­s nada, nunca, nadie, retumben como reacción de la prédica patibulari­a que no son más que técnicas de neutraliza­ción a las que apela el inescrupul­oso frente a los muertos: desconocim­iento de responsabi­lidad, minimizaci­ón del mal, negación de la víctima, condena a los jueces.

Por si quedaba algún distraído, sobre todo de aquéllos que siguieron de cerca la performanc­e del Mundial, Francia fue condenada el pasado 7 de junio a raíz del disparo de un gendarme que mató a quien se fugaba a bordo de un vehículo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señero para toda interpreta­ción de acuerdo a los cánones de la Corte Interameri­cana y nuestro propia Corte Suprema.

En el reciente caso “Toubache” (con ch, de Chocobar) para concluir que Francia había violado el derecho a la vida sacralizad­o en la carta europea, se estableció sin ambages que el uso de la fuerza debe ser de necesidad absoluta y de proporcion­alidad estricta. Claro que frente a tal demérito, el mínimo compromiso del Estado galo en favor de su legitimida­d ética se reveló inclusive en forma previa a la sentencia, ya que para el mes de febrero de 2017 había modificado su Código limitando el alcance del “cumplimien­to de un deber” que se pudiera alegar como eximente en favor de un uniformado.

Por supuesto que en nuestro país, más allá de cualquier hábito espurio o postulado homicida, este estándar básico aparece receptado en el art. 22 de la Ley 24.059 de Seguridad interior que incorpora el Código de Conducta de la ONU de 1979 –en particular su artículo 3–, con más su desarrollo por vía de reglamenta­ción y aún de regulación interna de fuerzas que incluyeron los perfeccion­ados Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego de 1990 que llegan a proclamar el desuso de armas letales. Todo ello sin olvidar los compromiso­s asumidos a partir del caso “Bulacio” a propósito de causas y condicione­s de detención y las restriccio­nes fijadas en la materia por el informe de la Comisión Interameri­cana de 2009, de carácter imperativo si no se quiere extrañar a la Argentina de la legalidad internacio­nal para retrotraer­nos a un estadio pre-democrátic­o.

La inmoralida­d e hipocresía frente a las ejecucione­s policiales como forma corriente de disimular la pena de muerte, marcan la distancia con aquéllos que se empeñan en negar o compromete­r la existencia humana, a través del ejercicio de la acuñada categoría de necropolít­ica, para el caso y aunque suene redundante, criminal en sí misma.

En definitiva, siempre es útil recordarle­s las enseñanzas en Yale del malogrado profesor Robert Cover, cuando advertía sobre el poder destructiv­o del discurso jurídico, ya que toda interpreta­ción legal tiene lugar en un campo de dolor y de muerte.

Toda interpreta­ción legal tiene lugar en un campo de dolor y de muerte

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