Cómo evitar costos ocultos
No pocas pymes vuelven a colocar la exportación en su radar. El autor advierte sobre los riesgos de tributar un mismo impuesto en los dos destinos: la “doble imposición”.
En los últimos años se han comenzado a incrementar las operaciones que las distintas compañías realizan con empresas o sujetos del exterior. Ya sea por una apertura del mercado a escala internacional, por efectos de una globalización que tiende a facilitar la concreción de este tipo de transacciones, por la creciente incorporación de la Argentina en el ámbito internacional, por la necesidad de importar insumos no fabricados en el país, por servicios especializados brindados por expertos residentes en el exterior, o por otras tantas causas. Lo relevante es que las prácticas internacionales ya no son algo ajeno en una pequeña o mediana empresa, sino que se vuelve un punto fundamental y muchas veces necesario en toda compañía.
Pero en toda operación existen implicancias impositivas a tener en cuenta. Hay que verificar que efectivamente haya existido ganancia susceptible de tributación, determinar el país que posee potestad tributaria, a fin de gravar la operación, definir la alícuota que debe aplicarse, examinar las retenciones a considerar en los pagos efectuados al exterior así como su cálculo, y muchos otros puntos. Aquí es donde comienzan a tomar relativa importancia los convenios para evitar la doble imposición (CDI) que la Argentina pudo haber celebrado con los distintos países.
Los convenios para evitar la doble imposición son tratados internacionales firmados entre dos países, cuyo objeto principal es delimitar la potestad tributaria que posee cada uno de ellos en las operaciones realizadas entre sujetos residentes de uno y otro. Asimismo, se busca atenuar la doble o múltiple imposición que podría darse de aplicar los regímenes tributarios de cada país a una misma operación, así como evitar una posible no imposición. Se suele seguir un modelo de convenio (modelo OCDE) a fin de estandarizar las disposiciones y estructura de los distintos tratados, pero de todos modos cada acuerdo es independiente y diferenciado del resto. Con ello pretendemos puntualizar que no es lo mismo observar y analizar el
CDI firmado con España que el firmado con Alemania, a pesar de ser similares en formato. Hay que tener en cuenta, además, que existen otros modelos de convenio cuyos lineamientos son radicalmente diferentes, el de Naciones Unidas y el de Pacto Andino.
Por otro lado, existen ciertas cláusulas a las cuales pueden adherirse los países partícipes de los convenios y que rigen en la materia.
Las más importantes son:
Intercambio de información entre ambos fiscos respecto de los contribuyentes residentes de cada país.
La no discriminación en materia tributaria, garantizando que los inversores extranjeros no gocen de trato desfavorable respecto de los inversores locales.
La resolución amistosa de controversias que pudiere haber entre los estados firmantes.
Las cláusulas antiabuso, que pretenden evitar el “treaty shopping” o abuso de tratados mediante la articulación artificiosa de situaciones con el único fin de beneficiarse de los CDI.
De lo expuesto se desprende la importancia que reviste la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición, ya que en caso contrario podría llegar a tributarse dos veces sobre la misma materia imponible. De esta manera, mediante el uso de los mismos, pueden llegar a reducirse las alícuotas de retención en los pagos efectuados al exterior y hasta evitarse el pago del impuesto en determinado país.
La clave. Analizar detenidamente los convenios para evitar la doble imposición que la Argentina tenga vigente (o no) con el país al cual se está planificando la exportación.
Senior experimentado del área de Impuestos en SMS, San Martín, Suárez y Asociados.