Levantamiento de pesas
Señor director: Quiero informar mi molestia por la orientación que se da a la nota “Tres positivos incendian las pesas chilenas” del 5 de febrero.
En el primer párrafo se indica que “problemas dirigenciales provocaron la salida del presidente Cristián Harthey”, información absolutamente falsa. El cambio de directorio se realizó por cumplimiento de tiempo (de acuerdo a estatutos) y la mejor prueba de estabilidad y continuidad es la elección del anterior vicepresidente como presidente.
En los párrafos siguientes se destaca un caso de doping positivo detectado durante el Campeonato Nacional de Levantamiento de Pesas en Vicuña, en noviembre de 2014, construyendo una tesis en torno a la posibilidad de que nuestra federación podría ser sancionada con suspensión de participación internacional, situación fácilmente desmentible si se acude al Reglamento Antidoping de la Federación Internacional de Levantamiento de Pesas.
El caso de doping positivo se encuentra en desarrollo, aún no sancionado, por lo tanto, bajo confidencialidad para proteger la eventual inocencia del inculpado. Sin embargo, el reportaje hace caso omiso y publica no sólo el nombre, sino también imágenes y otras informaciones, más otros comentarios orientados a desprestigiar a la persona involucrada y a nuestra federación.
Se dedican siete párrafos a desarrollar la tesis de que habría graves sanciones para la federación y sólo uno, al final, que desmiente todo lo anterior, muy poco destacado para que tenga incidencia en la apreciación del lector poco acucioso. legalizar el aborto”. Yo no he sostenido eso. Dije que el proyecto presentado por el gobierno se basa correctamente en los fundamentos del derecho internacional de los derechos humanos, según los cuales al criminalizar el aborto en toda circunstancia, la legislación chilena afecta derechos fundamentales. No es lo mismo que concluir que los tratados internacionales obligan a Chile a legalizar el aborto.
Afirma que yo niego “absolutamente” el reconocimiento de la objeción de conciencia “institucional” en el derecho comparado. Tampoco es así. Los dos ejemplos que cita -el artículo L162-8 del Código de Salud Pública de Francia y la decisión “Hobby Lobby” de la Corte Suprema de los Estados Unidos- no sirven.
La norma francesa que cita no existe. El artículo correcto es el L2212-8, que regula la objeción de conciencia en Francia. Allí se reconoce el derecho de los prestadores individuales de salud, no de las instituciones, a objetar (en sintonía con la decisión del Consejo Constitucional francés No. 2001-446, de junio de 2001). Sin embargo, el mismo Código prescribe que dicha excepción no puede ser alegada por establecimientos privados que celebran contratos de concesión con el Estado, ni aquellos administrados por personas sin fines de lucro. Henríquez omite la cita completa y con ello su conclusión naturalmente es equivocada.
Respecto al caso “Hobby Lobby”, la Corte Suprema de Estados Unidos reconoció el derecho de una empresa familiar a mantener una creencia religiosa. La Corte no afirma que las empresas tengan conciencia. Y la sentencia no es aplicable al presente caso. Primero, porque se refiere sólo a pequeñas empresas (“closely-held companies”, detalle que Henríquez omite); segundo, porque se trata de entidades que no prestan servicios públicos, como sí es el caso de los establecimientos de salud; y tercero, porque la doctrina del caso es muy acotada: si el Estado tiene medios alternativos para asegurar el derecho de las mujeres de acceder a anticonceptivos, entonces debe preferir ellos, nada más. Por último, cabe recordar que en EE.UU. el derecho de la mujer a abortar está reconocido desde 1973. tos lugares (lo puede hacer a través de concesionarios privados, municipales o comunitarios), sujeto a condiciones que garanticen el acceso regulado a todos por igual.
El ejemplo de Laguna Céjar evidencia la necesidad de contar con planes de ordenamiento territorial, esenciales para un turismo sustentable y con beneficios para todos, incluidos la comunidad local, los empresarios y trabajadores del turismo, y los propios turistas. Dichos planes deben determinar el volumen máximo de turistas que puede recibir un territorio y regular los usos del mismo, estableciendo responsabilidades de diversos actores públicos y privados en la gestión del destino turístico.