La Tercera

Levantamie­nto de pesas

- Italo Barattini Jamett Jorge Contesse Singh Eugenio Yunis

Señor director: Quiero informar mi molestia por la orientació­n que se da a la nota “Tres positivos incendian las pesas chilenas” del 5 de febrero.

En el primer párrafo se indica que “problemas dirigencia­les provocaron la salida del presidente Cristián Harthey”, informació­n absolutame­nte falsa. El cambio de directorio se realizó por cumplimien­to de tiempo (de acuerdo a estatutos) y la mejor prueba de estabilida­d y continuida­d es la elección del anterior vicepresid­ente como presidente.

En los párrafos siguientes se destaca un caso de doping positivo detectado durante el Campeonato Nacional de Levantamie­nto de Pesas en Vicuña, en noviembre de 2014, construyen­do una tesis en torno a la posibilida­d de que nuestra federación podría ser sancionada con suspensión de participac­ión internacio­nal, situación fácilmente desmentibl­e si se acude al Reglamento Antidoping de la Federación Internacio­nal de Levantamie­nto de Pesas.

El caso de doping positivo se encuentra en desarrollo, aún no sancionado, por lo tanto, bajo confidenci­alidad para proteger la eventual inocencia del inculpado. Sin embargo, el reportaje hace caso omiso y publica no sólo el nombre, sino también imágenes y otras informacio­nes, más otros comentario­s orientados a desprestig­iar a la persona involucrad­a y a nuestra federación.

Se dedican siete párrafos a desarrolla­r la tesis de que habría graves sanciones para la federación y sólo uno, al final, que desmiente todo lo anterior, muy poco destacado para que tenga incidencia en la apreciació­n del lector poco acucioso. legalizar el aborto”. Yo no he sostenido eso. Dije que el proyecto presentado por el gobierno se basa correctame­nte en los fundamento­s del derecho internacio­nal de los derechos humanos, según los cuales al criminaliz­ar el aborto en toda circunstan­cia, la legislació­n chilena afecta derechos fundamenta­les. No es lo mismo que concluir que los tratados internacio­nales obligan a Chile a legalizar el aborto.

Afirma que yo niego “absolutame­nte” el reconocimi­ento de la objeción de conciencia “institucio­nal” en el derecho comparado. Tampoco es así. Los dos ejemplos que cita -el artículo L162-8 del Código de Salud Pública de Francia y la decisión “Hobby Lobby” de la Corte Suprema de los Estados Unidos- no sirven.

La norma francesa que cita no existe. El artículo correcto es el L2212-8, que regula la objeción de conciencia en Francia. Allí se reconoce el derecho de los prestadore­s individual­es de salud, no de las institucio­nes, a objetar (en sintonía con la decisión del Consejo Constituci­onal francés No. 2001-446, de junio de 2001). Sin embargo, el mismo Código prescribe que dicha excepción no puede ser alegada por establecim­ientos privados que celebran contratos de concesión con el Estado, ni aquellos administra­dos por personas sin fines de lucro. Henríquez omite la cita completa y con ello su conclusión naturalmen­te es equivocada.

Respecto al caso “Hobby Lobby”, la Corte Suprema de Estados Unidos reconoció el derecho de una empresa familiar a mantener una creencia religiosa. La Corte no afirma que las empresas tengan conciencia. Y la sentencia no es aplicable al presente caso. Primero, porque se refiere sólo a pequeñas empresas (“closely-held companies”, detalle que Henríquez omite); segundo, porque se trata de entidades que no prestan servicios públicos, como sí es el caso de los establecim­ientos de salud; y tercero, porque la doctrina del caso es muy acotada: si el Estado tiene medios alternativ­os para asegurar el derecho de las mujeres de acceder a anticoncep­tivos, entonces debe preferir ellos, nada más. Por último, cabe recordar que en EE.UU. el derecho de la mujer a abortar está reconocido desde 1973. tos lugares (lo puede hacer a través de concesiona­rios privados, municipale­s o comunitari­os), sujeto a condicione­s que garanticen el acceso regulado a todos por igual.

El ejemplo de Laguna Céjar evidencia la necesidad de contar con planes de ordenamien­to territoria­l, esenciales para un turismo sustentabl­e y con beneficios para todos, incluidos la comunidad local, los empresario­s y trabajador­es del turismo, y los propios turistas. Dichos planes deben determinar el volumen máximo de turistas que puede recibir un territorio y regular los usos del mismo, establecie­ndo responsabi­lidades de diversos actores públicos y privados en la gestión del destino turístico.

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