Objeción de conciencia
Señor director: Agradezco el interés de Tomás Henríquez por debatir sobre la mal llamada objeción de conciencia institucional. Como evidentemente no logro explicar mis argumentos, intentaré, por última vez, presentarlos. Yo sostuve que la objeción de conciencia es la manifestación de un derecho fundamental -la libertad de conciencia- y que, como tal, el derecho comparado sólo lo reconoce a las personas naturales. Henríquez usa “la ley francesa”—que cita parcial e incorrectamente- y algunos ejemplos de Estados Unidos -que no detalla- para sostener que en el derecho comparado sí se reconoce a las personas jurídicas el derecho a objetar en conciencia.
Pero ni el Código de Salud Públ i ca francés ni la sentencia “Hobby Lobby” hacen eso. El primero permite que un recinto de salud privado con fines de lucro -y que no tenga contratos con