PROYECTO DE LEY
Artículo 6 . Cobros
“Las plataformas tecnológicas a que se refiere este título sólo podrán operar en la medida en que paguen un valor (...) en función de la cantidad de kilómetros efectivamente recorridos por los vehículos que se encuentren adscritos a las respectivas plataformas tecnológicas, dentro del plazo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”.
Artículo 7. Restricción
“El Panel de Expertos podrá establecer, con carácter intransferible, la cantidad máxima de kilómetros que dentro de un plazo determinado podrán recorrer los vehículos en caso de congestión vehicular o contaminación ambiental (...). Los recursos provenientes del pago (...) ingresarán al Fondo para la Innovación del Transporte Remunerado de Pasajeros que crea el artículo 18”.
Artículo 8. Control
“Para efectos de la aplicación, controles y fiscalización de esta ley, las plataformas tecnológicas deberán registrar y mantener a disposición de los inspectores fiscales y Carabineros de Chile la información sobre kilómetros recorridos, vehículos, conductores, los lugares de recogida y bajada de pasajeros, hora y duración de los viajes, hora de reserva, precio cobrado y evaluación del viaje.