CITACIONES
INVERSIONES EL CUZCO S.A."(SOCIEdad Anónima Cerrada) Segunda Citación: No habiéndose podido celebrar Junta General Ordinaria de Accionistas, el28 de abril de 2017 a las 10 horas, se cita nuevamente a Junta General Ordinaria de Accionistas para el día 02 de Junio de 2017, a las 10 horas en las oficinas de calle Zurich 221 oficina 13, Comuna de Las Condes, con el objeto de pronunciarse sobre: 1.- Aprobación Memoria y Balance al 31-12- 2016; y 2.- Otras materias interés social. De conformidad a la ley tendrán derecho a participar en la Junta los accionistas que figuren inscritos en el Registro de Accionistas al día 28 de Mayo de 2017. EL PRESIDENTE.(16171)
SE CITA A ASAMBLEA GENERAL provisional; segundo otrosí, Acompaña documentos con citación, tercer otrosí: Exhorto cuarto otrosí acredita personería quinto otrosí patrocinio y poder. S.J.L. Roberto Verdi Lama, domiciliado en calle Cerro El Plomo N°5420, oficina 701, Las Condes, en representación convencional, según se acreditará, de FIRST AVAL S.A.G.R., sociedad anónima de garantía recíproca, cuyo Gerente General es don Diego Fleischmann Chadwick, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N° 5420, oficina 802, comuna de Las Condes, Santiago, a US. respetuosamente digo En la representación que invisto, vengo en demandar a Constructora JLC S.A. sociedad Comercial, representada por don José Cea Olivero, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Vilumilla 799, comuna de Concepción, por los motivos que expreso a continuación. 1. First Aval S.A.G.R., es dueña del pagaré (pesos tasa fija) N° 348750 suscrito Constructora JLC S.A. ya individualizada. El referido Pagaré en (pesos tasa fija) N° 348750, fue suscrito a la orden del Banco Security, con fecha 13 de noviembre de 2012, por la suma en pesos de $41.703.804 pagadera en 96 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $637.242 cada una con vencimiento los días 10 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 10 de enero de cada mes, venciendo la primera de ellas el 10 de enero de 2013 y la ultima el 10 de diciembre de 2020. Se estipuló que el capital adeudado devengará a contar de la fecha de suscripción del pagaré, un interés mensual equivalente al 0,85% estableciéndose que los intereses se pagarían conjuntamente con cada una de las cuotas de capital. Asimismo, se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital e intereses, se capitalizarán los intereses devengados y este pagaré devengará por todo el lapso de la mora o retardo, el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, pero sólo si éste fuera superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora pues en caso contrario, se continuará devengando éste último. El suscriptor declaró y aceptó además, que la tasa de interés convenida, podría incrementarse en igual monto o porcentaje en que eventualmente se incremente o disminuya para el Banco el costo en el otorgamiento del préstamo de que da cuenta este instrumento, conforme a lo estipulado en el pagaré. En el mismo pagaré, se estableció que el Banco Security tendría derecho a hacer inmediatamente exigible la totalidad del crédito, como si fuera de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de intereses de que da cuenta este pagaré. Conforme a lo estipulado en el mismo instrumento, las obligaciones emanadas de 2 él son indivisibles para los obligados, sus herederos y/o sucesores, conforme a lo dispuesto en los artículos 1526 N° 4 y 1528 del Código Civil. 2. Mediante certificado de fianza y codeuda solidaria, Ley 20.179, N° 190, de fecha 13 de noviembre de 2012, First Aval S.A.G.R., sociedad de garantía recíproca constituida en conformidad a la Ley 20.179 y en ejercicio de su objeto social, garantizó mediante fianza la obligación que consta en el pagaré demandado, la cual se materializo mediante la emisión del respectivo certificado de fianza y codeuda solidaria que se acompaña en el segundo otro si. En dicho certificado, FIRST AVAL S.A.G.R. se constituyó en fiador de Constructora JLC S.A. 3. Es del caso que la demanda no cumplió con la obligación suscrita con el Banco Security, a partir de la cuota número 11, con vencimiento el 10 de diciembre de 2013, por lo que este último ha ejercido el derecho concedido en el artículo 14 de la Ley 20.179 y contenido en el certificado de fianza y codeuda solidaria ya citado requiriendo el pago de la obligación afianzada, pago que efectuó mi representada con fecha 5 de mayo de 2014 emitiendo el Banco Security la respectiva carta de pago con subrogación que se acompaña en el segundo otrosí. El pago efectuado por mi representada alcanzó a la suma en capital de $38.457.828 más $2.129.624 por concepto de intereses devengados a esa fecha. En consecuencia mi representado ha pagado, en virtud al certificado de fianza ya singularizado la suma total de 40.587.451 en capital e intereses devengados hasta la fecha del pago efectuado conforme consta en la carta de pago con subrogación que se acompaña en el segundo otrosí, suma adeudada por Constructora JLC S.A. al demandante First Aval S.A.G.R. 4. Por consiguiente y de conformidad a lo establecido en los artículos 14 de la Ley N° 20.179, 1610 N°3 del código civil y 87 de la Ley N°18.092, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, mi representada se subrogó en todos los derechos que al Banco Security le correspondían como acreedor de la obligación singularizada más arriba. 5. En el referido pagaré, la suscriptora, prorroga expresamente la competencia para el tribunal de S.S. 6. En consecuencia, mediante la notificación de la presente demanda, vengo en hacer efectivo el total de lo adeudado a mi representada, en atención a la fianza otorgada a la demanda y pago efectuado al primitivo acreedor. 7. La firma de la suscriptora en el pagaré señalado, se encuentran autorizadas ante Notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. POR TANTO, En mérito de lo expuesto, documentos que se acompañan, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20.179, artículos 434 y siguientes del código de procedimiento civil y demás disposiciones legales citadas, A V.S. RUEGO: tener por entablada demanda en juicio ejecutivo en contra de Constructora JLC S.A. representada por don José Cea Olivero, en su calidad de avalistas fiadores y codeudores solidarios, todos ya individualizados, por la suma de $ 40.587.451, más intereses convencionales y penales hasta la fecha del pago efectivo; despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra; disponer se les embarguen bienes en cantidad suficiente y si no pagare se siga adelante la ejecución y hasta hacer cumplido pago de toda la 3 suma adeudada con costas. PRIMER OTROSI: Señalo como bienes para la traba de embargo todos los que pertenecen a los deudores, lo que quedarán en su poder en calidad de depositarios provisionales, específicamente el inmueble compuesto de casa y sitio, ubicada en calle Nicasio Alarcón N° 432, Ñipas, comuna de Ranquil, provincia de Ñuble, octava región, hipotecada en favor de mi representado. SEGUNDO OTRO SI: Sírvase S.S. tener por acompañados, con citación: 1.- pagaré N° de operación N° 348750, singularizado en lo principal. 2.- Carta de pago con subrogación suscrita con fecha 05 de mayo de 2014. 3.- Certificado de fianza N° 190, señalado en lo principal. 4.- Certificado de Hipotecas y Gravámenes del inmueble individualizado en el Primer Otrosí. 5.- Certificado de Dominio con vigencia del inmueble individualizado en el Primer Otrosí. TERCER OTROSI: Atendido que los demandados registran domicilio en la Ciudad de Concepción, de la jurisdicción del tribunal de Concepción y con el objeto de notificarle la demanda ejecutiva de autos, requerirlo de pago, embargarle bienes suficientes, retirarlos y entregarlos al martillero público que US. Exhortado designe y realizarlos, vengo en solicitar a US. Ordenar se despache exhorto al tribunal en lo Civil de la comuna de Concepción. Se facultará especialmente al Tribunal exhortado para ordenar que la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago, sea practicados a los demandados, en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; podrá asimismo habilitar día, hora y lugar para la práctica de la notificación, del requerimiento de pago, de las diligencias de embargo, incautación y retiro de las especies que se embarguen, designar receptor ad-oc y recibir la indicación de nuevos