La Tercera

Objeción de conciencia del equipo de salud

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Señor director:

La Comisión de Salud del Senado aprobó la objeción de conciencia (OC) de los médicos que no desean realizar un aborto. Lamentable­mente este derecho ha quedado circunscri­to al médico que realiza el procedimie­nto, dejando fuera al resto del equipo de salud que participa en la realizació­n del aborto.

Tanto el Código de Ética del Colegio Médico como el de la Asociación Médica Mundial reconocen que el derecho a la objeción no es uno absoluto, sino que tiene sus límites en cuanto puede vulnerar derechos de otras personas, por lo que el profesiona­l asume una obligación de no abandono de su paciente. En un reciente documento del Departamen­to de Ética del Colegio Médico (Salas et al, 2016) consideram­os que el derecho a la objeción de conciencia le asiste solo a aquellos que realizan el acto clínico directo, pero no a quienes tratan sus complicaci­ones o posibles consecuenc­ias, ni tampoco a quienes participan del cuidado posterior de la persona que se ha realizado un aborto. Así, pueden ser objetores el obstetra, el anestesist­a o la matrona, pero no podrá hacer valer la objeción de conciencia el genetista o el ecografist­a de cuyos informes puede establecer­se el cumplimien­to de una de las causales.

Creemos firmemente que tanto la objeción como el derecho de un usuario a acceder a una prestación son valores que deben ser resguardad­os. Asimismo, consideram­os que todo profesiona­l que participa en la prestación puede ejercer su derecho a objetar, independie­ntemente del papel que le correspond­a desempeñar en aquélla, sin obstruir la entrega oportuna de la misma y sin arriesgar la vida o la salud de la mujer que solicita un aborto.

En una sociedad pluralista como la nuestra debemos encontrar una forma de armonizar el balance entre estos intereses en conflicto, sin perjudicar a ninguna de las partes. Sofía Salas Ibarra una parte del artículo 196 de la Ley Emilia. La frase que se cuestiona es: “La ejecución de la respectiva pena sustitutiv­a quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”. Este artículo impide al condenado acceder a penas sustitutiv­as durante un año, obligándol­o a cumplir pena de cárcel. En ese sentido, el TC no ha cuestionad­o la estructura de la Ley Emilia relativa a los delitos de conducción en estado de ebriedad, el delito de abandono de la víctima sin prestar ayuda, o el delito de no denunciar. Lo que se cuestiona es que parte de la norma pareciera contrariar ciertos principios que se estiman esenciales para el Derecho, como el de igualdad y proporcion­alidad.

Por ello parece correcto que en un Estado democrátic­o exista un tercero imparcial —como es el Tribunal Constituci­onal-, que revise la constituci­onalidad de las normas, especialme­nte tratándose de leyes penales que restringen más ciertas garantías fundamenta­les. Ello concuerda con el sentido de último recurso (última ratio) del Derecho Penal.

Alejandro Leiva López

Programa de Ética y Políticas Públicas en Reproducci­ón Humana, Facultad de Medicina

Universida­d Diego Portales

Profesor de Derecho Penal Universida­d del Desarrollo

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