Objeción de conciencia del equipo de salud
Señor director:
La Comisión de Salud del Senado aprobó la objeción de conciencia (OC) de los médicos que no desean realizar un aborto. Lamentablemente este derecho ha quedado circunscrito al médico que realiza el procedimiento, dejando fuera al resto del equipo de salud que participa en la realización del aborto.
Tanto el Código de Ética del Colegio Médico como el de la Asociación Médica Mundial reconocen que el derecho a la objeción no es uno absoluto, sino que tiene sus límites en cuanto puede vulnerar derechos de otras personas, por lo que el profesional asume una obligación de no abandono de su paciente. En un reciente documento del Departamento de Ética del Colegio Médico (Salas et al, 2016) consideramos que el derecho a la objeción de conciencia le asiste solo a aquellos que realizan el acto clínico directo, pero no a quienes tratan sus complicaciones o posibles consecuencias, ni tampoco a quienes participan del cuidado posterior de la persona que se ha realizado un aborto. Así, pueden ser objetores el obstetra, el anestesista o la matrona, pero no podrá hacer valer la objeción de conciencia el genetista o el ecografista de cuyos informes puede establecerse el cumplimiento de una de las causales.
Creemos firmemente que tanto la objeción como el derecho de un usuario a acceder a una prestación son valores que deben ser resguardados. Asimismo, consideramos que todo profesional que participa en la prestación puede ejercer su derecho a objetar, independientemente del papel que le corresponda desempeñar en aquélla, sin obstruir la entrega oportuna de la misma y sin arriesgar la vida o la salud de la mujer que solicita un aborto.
En una sociedad pluralista como la nuestra debemos encontrar una forma de armonizar el balance entre estos intereses en conflicto, sin perjudicar a ninguna de las partes. Sofía Salas Ibarra una parte del artículo 196 de la Ley Emilia. La frase que se cuestiona es: “La ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”. Este artículo impide al condenado acceder a penas sustitutivas durante un año, obligándolo a cumplir pena de cárcel. En ese sentido, el TC no ha cuestionado la estructura de la Ley Emilia relativa a los delitos de conducción en estado de ebriedad, el delito de abandono de la víctima sin prestar ayuda, o el delito de no denunciar. Lo que se cuestiona es que parte de la norma pareciera contrariar ciertos principios que se estiman esenciales para el Derecho, como el de igualdad y proporcionalidad.
Por ello parece correcto que en un Estado democrático exista un tercero imparcial —como es el Tribunal Constitucional-, que revise la constitucionalidad de las normas, especialmente tratándose de leyes penales que restringen más ciertas garantías fundamentales. Ello concuerda con el sentido de último recurso (última ratio) del Derecho Penal.
Alejandro Leiva López
Programa de Ética y Políticas Públicas en Reproducción Humana, Facultad de Medicina
Universidad Diego Portales
Profesor de Derecho Penal Universidad del Desarrollo