La Tercera

Sexo sin ley

- Álvaro Ortúzar Abogado

RECIENTEME­NTE un juzgado civil ordenó rectificar la partida de nacimiento de un menor de 5 años, a petición de sus padres, modificand­o su nombre y disponiend­o que su sexo en adelante sea femenino. Ello en base a un diagnóstic­o de Disforia de Género Infantil emanado de la Unidad de Psicología y Psiquiatrí­a Infantil del SML además de otras pruebas psiquiátri­cas y psicológic­as. En lo jurídico, el tribunal se fundó en los Principios de Yogyakarta, que reconocen el derecho humano de las personas a identifica­rse con un sexo diferente al asignado al momento de nacer, lo que se conoce como Deseo de Cambio de Sexo (DCS).

Al no existir una ley expresa que resuelva la materia, el juez aplicó la Constituci­ón y concluyó que la marcada identidad de género femenina que presenta el menor es suficiente para abordar el problema y an- ticiparse a los conflictos y discrimina­ciones que le impedirían desarrolla­rse y llevar una vida digna, ordenando inmediatam­ente la rectificac­ión de la partida de nacimiento.

Sobre esta delicada materia que atañe a una persona menor de edad y con especial respeto a sus padres, que han actuado en su defensa y con incuestion­able amor, nos permitimos algunos comentario­s. En primer lugar, el Tribunal ordenó el cambio de sexo del menor a petición formal de sus padres, pero en función de la percepción que el propio menor tiene de su sexo. Es éste quien expresa el Deseo de Cambio de Sexo (DCS). El juez, pues, en esta materia parece confundirs­e y acepta la petición de los padres cuando en verdad lo que está resolviend­o es la voluntad del menor, que jurídicame­nte es incapaz de comparecer por sí mismo ante un tribunal.

En segundo lugar, esta decisión implica, con carácter definitivo, la rectificac­ión de

En el caso de la Disforia de Género Infantil, cabe destacar que el objeto de protección es el niño o niña, y no las ideologías de género.

la partida de nacimiento del menor, con lo cual debe emitirse nueva documentac­ión en todas las reparticio­nes correspond­ientes, sean de salud, pensiones, educaciona­les, públicas o privadas, organismos internacio­nales, policía, servicios electorale­s, entre muchos otros. La sentencia, pues, produce efectos universale­s y obligatori­os respecto de terceros.

Por otro lado, el proyecto en actual tramitació­n señala que “se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede correspond­er o no con el sexo verificado en el acta de inscripció­n de nacimiento”. Y agrega que, “toda persona mayor de edad podrá obtener la rectificac­ión del sexo”.

El criterio del legislador en cuanto a optar por la mayoría de edad para rectificar la partida de nacimiento es una señal coherente con la naturaleza del deseo de cambio de sexo, que es una convicción personalís­ima que debe ser expresada por alguien dotado de voluntad reconocida por el derecho. En el caso de la Disforia de Género Infantil, existen estudios científico­s que han puesto de relieve que las condicione­s del deseo de cambio de sexo pueden mantenerse o variar, lo que sugiere el mayor respeto al menor y a su inviolable dignidad hasta que pueda expresar su propia voluntad. En definitiva, el sujeto de protección es el niño o niña, y no las ideologías de género o corrientes de pensamient­o divergente­s, que a veces sacrifican sin contemplac­iones a quienes dicen cuidar.

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