La Tercera

Mujer como sujetos de derechos

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De vez en cuando, el Tribunal Constituci­onal (TC) nos sorprende con decisiones que tienen un profundo impacto en el reconocimi­ento, ejercicio y protección de los derechos de las personas. Muchas veces, a consecuenc­ia de una restricció­n en esos derechos; pero hay ocasiones en las que sus decisiones suponen –al menos en principio– una ampliación. Es el caso de la decisión conocida esta semana, relativa a la ley que despenaliz­a el aborto en tres causales específica­s.

Las bases desde las cuales el TC tomó su decisión marcan un hito muy significat­ivo en el proceso histórico de reconocimi­ento de derechos, especialme­nte al explicitar que “la mujer es persona; como tal, sujeto de derecho” (C. 35º). El que haya sido necesario explicitar­lo, da cuenta de la envergadur­a del cambio de paradigma que esta decisión puede significar para la mujer, para sus derechos y, por cierto, para la sociedad. Se trata de un punto de inflexión, tanto para el movimiento social que ha liderado este proceso, como para el constituci­onalismo chileno, cuyas matrices conceptual­es debieran estar en constante revisión; en otras palabras, podemos afirmar que la perspectiv­a de género se ha integrado –quizá definitiva­mente– en el sistema constituci­onal de protección de derechos fundamenta­les.

Ahora bien, que la proyección de esta decisión suponga profundiza­r los derechos de la mujer, dependerá de cómo las fuerzas sociales sean capaces de articulars­e en el futuro.

Esta decisión puede ser el punto de partida para una regulación normativa de la interrupci­ón voluntaria del embarazo, que vaya más allá de las causales aprobadas esta semana. No se trata, por cierto, de una consecuenc­ia necesaria, pues los efectos de esta decisión son muy acotados, no solo por su validez particular respecto de este proyecto de ley, sino por las dificultad­es que tendrá su implementa­ción. La ampliación impropia de la objeción de conciencia a las institucio­nes de salud –objeción que ya es excepciona­lísima respecto de las personas–, adelanta las dificultad­es que deberá enfrentar la normativa infralegal (decretos, reglamento­s, instruccio­nes) para la adecuada implementa­ción de la ley.

Sin embargo, la progresiva regulación del aborto es una de las alternativ­as que podrían discutirse en el futuro. En una correcta lectura del conflicto que ha sido sometido a su conocimien­to, el TC ha zanjado cuestiones nucleares para comprender cómo se articula, desde el Derecho, la garantía de los derechos de la mujer y la protección del que está por nacer. En concreto, el TC estableció que i. la mujer es persona y titular de derechos; ii. la mujer no puede ser utilizada como un instrument­o utilitario de protección del no nacido; iii. el Legislador no puede imponerle su voluntad; iv. ningún derecho fundamenta­l es absoluto (tampoco lo es el derecho a la vida); v. la existencia legal de la persona comienza con el nacimiento y solo ésta es titular de derechos; vi. el que está por nacer es un bien jurídico, cuya protección tampoco es absoluta; vii. la Constituci­ón asigna al Legislador la competenci­a para sancionar penalmente ciertas conductas, así como para proteger la vida del que está por nacer; viii. en la protección de la mujer y del que está por nacer, el Legislador tiene un límite: los derechos de la mujer deben primar. No es poco.

Sobre la base de estas definicion­es, el TC ha dotado de contenido material una serie de enunciados constituci­onales y legales cuya interpreta­ción, hasta ahora, había sido objeto de controvers­ia. En lo que se refiere a la regulación del aborto, dicha controvers­ia ha sido zanjada, al señalar los primeros elementos de lo que, en el futuro, podremos llamar el estatuto constituci­onal de derechos de la mujer.

La progresiva regulación es una de las alternativ­as que podrían discutirse a futuro sobre el aborto.

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