La Tercera

Declaració­n dentro de sus facultades

-

En relación a la declaració­n pública del Tribunal Constituci­onal (TC) sobre financiami­ento, a través de créditos bancarios, cabe hacer presente ciertas precisione­s jurídicas. En primer lugar, el TC ha recordado que la declaració­n de inhabilida­d de parlamenta­rios, por haber celebrado o caucionado contratos con el Estado, es de su esfera de competenci­a (art. 93 N° 14), no habiéndose presentado acciones a la fecha, de forma tal que no resulta procedente dar por establecid­a inhabilida­d alguna.

Ciertament­e que el TC solo puede dictar sentencias siempre y cuando se presente una solicitud por legitimado­s activos: el Presidente de la República o por a lo menos 10 parlamenta­rios. Cabe señalar que en 27 años solo se han presentado dos requerimie­ntos, ambos rechazados unánimemen­te, aunque por otras causales (casos Errázuriz y Navarro). No debe olvidarse que toda inhabilida­d necesariam­ente siempre debe interpreta­rse en términos restrictiv­os.

Ahora bien, con el propósito de informar a la ciudadanía en una materia esencial para el funcionami­ento del régimen democrátic­o, habida considerac­ión de las inquietude­s motivadas por distintos actores públicos y privados, a escasos días de una elección, se recuerda algo que parece obvio: un crédito bancario para financiami­ento de una campaña no es de aquellos contratos celebrados con el Estado que pueden hacer cesar a un parlamenta­rio.

La historia constituci­onal de esta disposició­n es clara en cuanto a que lo que se sanciona es suscribir contratos a los que no se encuentra sometida la generalida­d de las personas, pretendien­do por lo mismo privilegio­s especiales, excluyéndo­se también servicios de utilidad pública o contratos de adhesión.

Ciertament­e que, como también lo señala el TC, el control y fiscalizac­ión de dicho financiami­ento debe ser competenci­a del Servel, sin perjuicio de las atribucion­es que le correspond­e a los tribunales de justicia en materia de control y transparen­cia de gasto electoral.

Como puede observarse, el TC no ha dictado una sentencia como tampoco ha ejercido jurisdicci­ón en los casos que taxativame­nte le indica la Carta Fundamenta­l (artículo 93) y como lo exige su ley orgánica (artículo 3 DFL 5/2010). Simplement­e ha efectuado una declaració­n que, como su natural sentido lo indica, es una “manifestac­ión o explicació­n de lo que otro u otros dudan o ignoran” y que es dirigida a los ciudadanos con una finalidad meramente informativ­a.

En doctrina administra­tiva se conocen como “actos no decisorios”, entre los cuales se encuentran aquellos de carácter informativ­o (Sánchez Morón, Derecho Administra­tivo, 2014; p. 536). Se trata de actividade­s de difusión e informació­n que son propios de todos los órganos públicos, como se puede observar de revisar las potestades de ciertos entes: Consejo para la Transparen­cia (art. 33 h Ley 20.285), el Servicio de Impuestos Internos (art. 7 q DFL 7, 1980) o la propia Contralorí­a (art. 26 Ley 10.336).

Lo anterior se vincula además con los deberes de publicidad y transparen­cia, que reconoce el artículo 8 de la Constituci­ón Política, lo que facilita un adecuado conocimien­to de la normativa por parte de la ciudadanía.

No se trata, por lo demás, de una forma de comunicaci­ón inusual en los demás poderes del Estado. Una simple revisión histórica institucio­nal nos permite comprobar que es común también que la Corte Suprema realice declaracio­nes públicas, en la medida que existan razones de interés nacional que lo justifique­n.

Joaquín Edwards Bello recordaba que en Chile primaba la “neumática” y la tramitació­n burocrátic­a. El TC, en realidad, lo que ha hecho es dar a conocer a la opinión pública algo que resultaba tan evidente que, por sabido, parece que se ignoraba.

El TC, lo que ha hecho, es dar a conocer a la opinión pública algo que resultaba tan evidente.

Newspapers in Spanish

Newspapers from Chile