La Tercera

CASO LUCHSINGER Y PRISIÓN PREVENTIVA

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SEÑOR DIRECTOR

Las reacciones a las absolucion­es en el caso han sido inmediatas: por un lado, responsabi­lizando a los operadores de la justicia por no haber garantizad­o el acceso a la justicia en un crimen gravísimo; por otro, reprochand­o mantener por largo tiempo en prisión preventiva a personas cuya responsabi­lidad finalmente no se acreditó. La responsabi­lidad del Estado es doble: por cualquier violación del derecho a la vida debe garantizar acceso a la justicia y una investigac­ión diligente que permita aclarar hechos y responsabi­lidades penales (artículos 4.1 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sin embargo, como destacó la Corte Interameri­cana en reiteradas ocasiones, no existe derecho de la víctima a ver a una cierta persona declarada culpable, a menos que se acredite, más allá de cualquier duda razonable, su participac­ión en los hechos.

También es responsabi­lidad del Estado garantizar un juicio justo a las personas imputadas (artículo 8 CADH). Solo nos enfocaremo­s en un elemento: la facultad estatal de decretar prisión preventiva. Ésta no puede exceder un plazo razonable, definido en relación a la complejida­d del juicio. Además, y allí hay un problema con la legislació­n chilena que favorece, contrario al derecho internacio­nal, que la prisión preventiva sea impuesta automática­mente a causa del tipo de delito que se imputa. Más bien, se debería probar caso a caso que la libertad de la persona pone en peligro la prueba, o que exista un riesgo fundado de fuga.

Si es posible lograr una investigac­ión diligente con medios menos lesivos como arresto domiciliar­io, son éstos los idóneos. Si se acreditara que la orden de prisión preventiva haya sido excesiva, correspond­e indemnizar por ella.

Cristián Riego y Judith Schönstein­er

Centro de Derechos Humanos UDP

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