Grave error
El Tribunal Oral de Temuco adoptó dos decisiones en el caso Luchsinger-Mackay. En primer lugar, absolvió de manera unánime a todos los acusados, por falta de participación. En segundo lugar, tuvo por acreditado el delito – incendio con resultado de muerte -, pero sostuvo que no era una conducta terrorista. Esta decisión ha motivado un debate indispensable sobre ciertas características del sistema procesal penal (la dificultad de condena con prueba indiciaria, por ejemplo, o la necesidad de contar con la excepción de cambio de jurisdicción, para casos complejos). Pero también abrió discusión sobre los delitos terroristas. Sobre este punto me detengo en lo que sigue. El terrorismo es un fenómeno social, mucho más que jurídico. Por lo tanto, el conflicto excede cualquier análisis legal. Tal vez movido por la complejidad del problema, el tribunal incurrió en un error grave al desestimar el carácter terrorista del delito de incendio con resultado de muerte, sin saber quiénes fueron los responsables.
Para explicar esta inconsistencia, se debe efectuar una reflexión previa. Nuestra legislación caracteriza los delitos terroristas desde un punto de vista subjetivo, es decir, por el propósito o fin que persigue el autor. Se podría haber optado por un método diferente, caracterizándolos objetivamente, por ejemplo, en razón de los medios empleados. Sin embargo, se optó erróneamente por el modelo opuesto. En Chile no existe el “acto terrorista” propiamente tal; solo intenciones terroristas.
De este modo, el autor no solo debe conocer y aceptar que su conducta ocasionará temor en la población o una parte de ella, sino que perseguir precisamente ese efecto. Como se observa, se trata una exigencia que se vincula con la interioridad del autor.
Las dificultades del modelo son obvias: indagar acerca del fin que persigue quien incendia iglesias o maquinaria agrícola, constituye un escollo probatorio prácticamente imposible para cualquier acusador. Esta finalidad normalmente no se exterioriza o bien se mezcla con otras, que la diluyen.
A la luz de lo expuesto,
¿resolvió bien el tribunal oral cuando desestimó la calificación terrorista de los hechos?. La respuesta es no.
En un modelo legal que se pregunta acerca del fin que perseguía el autor, resulta indispensable conocer su identidad. Solo desde ese conocimiento se podrá efectuar un juicio sobre la motivación del sujeto.
Si los autores permanecen en el anonimato, nada podremos decir sobre los fines que perseguían al actuar. La intencionalidad no pertenece al mundo de lo objetivo, sino que al mundo de la subjetividad, al alma de cada individuo, por decirlo de otro modo.
Aquí está la inconsistencia. Al absolver, el tribunal oral declaró que los acusados no participaron en el incendio con resultado de muerte del matrimonio Luchsinger-Mackay. Por lo tanto, para estos tres magistrados los responsables están en algún lugar, aún sin identificar.
Si la identidad de los autores está aún en las sombras y sus motivaciones ajenas a cualquier escrutinio, la otra parte de la sentencia, aquella que desestimó el carácter terrorista de los hechos, carece de sentido y es inconsistente. Qué podría decir un tribunal acerca de la finalidad que habrían tenido autores desconocidos; que observaron el juicio como espectadores y que, por lo tanto, son anónimos tanto en nombres como en intenciones.
En un delito como éste, de su extrema gravedad y repercusión, resulta incomprensible desestimar su carácter terrorista antes de conocer la identidad de quienes los cometieron e indagar su intencionalidad. Si el tribunal afirmó que los acusados eran inocentes, entonces nada podía resolver acerca del carácter terrorista de sus intenciones. Esa decisión solo le corresponde al tribunal que dicta condena, no al que absuelve.
Es incomprensible desestimar su carácter terrorista sin conocer a sus autores.