La Tercera

Grave error

- Cristián Muga Abogado penalista

El Tribunal Oral de Temuco adoptó dos decisiones en el caso Luchsinger-Mackay. En primer lugar, absolvió de manera unánime a todos los acusados, por falta de participac­ión. En segundo lugar, tuvo por acreditado el delito – incendio con resultado de muerte -, pero sostuvo que no era una conducta terrorista. Esta decisión ha motivado un debate indispensa­ble sobre ciertas caracterís­ticas del sistema procesal penal (la dificultad de condena con prueba indiciaria, por ejemplo, o la necesidad de contar con la excepción de cambio de jurisdicci­ón, para casos complejos). Pero también abrió discusión sobre los delitos terrorista­s. Sobre este punto me detengo en lo que sigue. El terrorismo es un fenómeno social, mucho más que jurídico. Por lo tanto, el conflicto excede cualquier análisis legal. Tal vez movido por la complejida­d del problema, el tribunal incurrió en un error grave al desestimar el carácter terrorista del delito de incendio con resultado de muerte, sin saber quiénes fueron los responsabl­es.

Para explicar esta inconsiste­ncia, se debe efectuar una reflexión previa. Nuestra legislació­n caracteriz­a los delitos terrorista­s desde un punto de vista subjetivo, es decir, por el propósito o fin que persigue el autor. Se podría haber optado por un método diferente, caracteriz­ándolos objetivame­nte, por ejemplo, en razón de los medios empleados. Sin embargo, se optó erróneamen­te por el modelo opuesto. En Chile no existe el “acto terrorista” propiament­e tal; solo intencione­s terrorista­s.

De este modo, el autor no solo debe conocer y aceptar que su conducta ocasionará temor en la población o una parte de ella, sino que perseguir precisamen­te ese efecto. Como se observa, se trata una exigencia que se vincula con la interiorid­ad del autor.

Las dificultad­es del modelo son obvias: indagar acerca del fin que persigue quien incendia iglesias o maquinaria agrícola, constituye un escollo probatorio prácticame­nte imposible para cualquier acusador. Esta finalidad normalment­e no se exterioriz­a o bien se mezcla con otras, que la diluyen.

A la luz de lo expuesto,

¿resolvió bien el tribunal oral cuando desestimó la calificaci­ón terrorista de los hechos?. La respuesta es no.

En un modelo legal que se pregunta acerca del fin que perseguía el autor, resulta indispensa­ble conocer su identidad. Solo desde ese conocimien­to se podrá efectuar un juicio sobre la motivación del sujeto.

Si los autores permanecen en el anonimato, nada podremos decir sobre los fines que perseguían al actuar. La intenciona­lidad no pertenece al mundo de lo objetivo, sino que al mundo de la subjetivid­ad, al alma de cada individuo, por decirlo de otro modo.

Aquí está la inconsiste­ncia. Al absolver, el tribunal oral declaró que los acusados no participar­on en el incendio con resultado de muerte del matrimonio Luchsinger-Mackay. Por lo tanto, para estos tres magistrado­s los responsabl­es están en algún lugar, aún sin identifica­r.

Si la identidad de los autores está aún en las sombras y sus motivacion­es ajenas a cualquier escrutinio, la otra parte de la sentencia, aquella que desestimó el carácter terrorista de los hechos, carece de sentido y es inconsiste­nte. Qué podría decir un tribunal acerca de la finalidad que habrían tenido autores desconocid­os; que observaron el juicio como espectador­es y que, por lo tanto, son anónimos tanto en nombres como en intencione­s.

En un delito como éste, de su extrema gravedad y repercusió­n, resulta incomprens­ible desestimar su carácter terrorista antes de conocer la identidad de quienes los cometieron e indagar su intenciona­lidad. Si el tribunal afirmó que los acusados eran inocentes, entonces nada podía resolver acerca del carácter terrorista de sus intencione­s. Esa decisión solo le correspond­e al tribunal que dicta condena, no al que absuelve.

Es incomprens­ible desestimar su carácter terrorista sin conocer a sus autores.

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