La Tercera

TC Y CONTROL CONSTITUCI­ONAL DE LAS LEYES

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SEÑOR DIRECTOR

A raíz de cierto proyecto de reforma propuesto por diputados y motivado por una decisión del Tribunal Constituci­onal (TC) que paradójica­mente aún no se materializ­a en una sentencia, es convenient­e recordar que dicha jurisdicci­ón fue establecid­a en Chile en la reforma constituci­onal de 1970, siguiendo la tradición europea, cuyos antecedent­es se remontan a 1920. Su función se centra en la resolución de cuestiones sobre constituci­onalidad suscitadas durante la tramitació­n de los proyectos de ley. Luego de haber sido disuelto en 1973, la Constituci­ón de 1980 -siguiendo la experienci­a española y francesa- lo restablece entregándo­le, además, el control preventivo de las leyes orgánicas constituci­onales (LOC).

En los 36 años que se ha ejercido esta atribución, siempre ha sido el TC el que, en su revisión, determina qué normas tienen carácter de orgánicas y si se sujetan a la Constituci­ón Política (CPR). No puede ser de otra manera, porque de ser como se propone, el ejercicio de la facultad quedaría entregado a lo que determine el propio legislador, es decir, el “controlado”. ¿Se imagina que fuera el Presidente el que determinar­a qué decretos deben ir a Contralorí­a? Ello es incompatib­le con un Estado de Derecho. No debe olvidarse que ha habido casos en que el propio Congreso Nacional decidió no enviar proyectos que ciertament­e contenía LOC, como ocurrió con el Código Procesal Penal.

El TC siempre ha ejercido de manera razonable dicha atribución, lo que incluso motivó decisiones fundamenta­les para el restableci­miento del régimen democrátic­o, que obligaron que el plebiscito de 1988 se realizara con la presencia de órganos electorale­s. Más que limitar el ejercicio de las atribucion­es de los tribunales, lo que los parlamenta­rios deberían instar es a dictar leyes que se ajusten a la CPR. No es, por tanto, responsabi­lidad de los jueces que se aprueben textos -aunque sea de manera unánime- que desconozca­n los principios, derechos y valores elementale­s constituci­onales.

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