La Tercera

INCERTIDUM­BRE JURÍDICA EN LAS RELACIONES LABORALES . NUEVA LEY DE INMIGRACIÓ­N DE MACRON

Los contradict­orios fallos judiciales respecto de los grupos negociador­es son una consecuenc­ia más de las evidentes falencias que presenta la reforma laboral, y que requieren de una urgente corrección.

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En 2016 el Tribunal Constituci­onal (TC) se pronunció sobre la reforma laboral, acogiendo en su fallo parte de los cuestionam­ientos que planteaba la oposición. En ellos el tribunal descartó la titularida­d sindical en los procesos de negociació­n por entender que “la negociació­n colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajador­es, salvo los casos en que la ley expresamen­te no permita negociar”, como se consigna en el artículo 19 N° 16 de la carta fundamenta­l, pero sin referirse a cómo negociaban los grupos negociador­es.

Se trata de un vacío que el posterior veto presidenci­al, inspirado en lo que el oficialism­o definió “como buscar un mayor equilibrio” en las relaciones laborales, tampoco tuvo la intención de aclarar, dejando a estos grupos en la incertidum­bre; una indefinici­ón posteriorm­ente ratificada por los dictámenes de la Dirección del Trabajo, los cuales señalaban que esta entidad no tenía facultades legales para reglamenta­r las negociacio­nes con sus empleadore­s.

En ese contexto, un fallo de la Corte de Apelacione­s de Santiago de diciembre pasado -acogiendo un recurso de protección-, vino a dar temporalme­nte una señal clarificad­ora, al dictaminar que “si un grupo de trabajador­es puede negociar colectivam­ente -lo que no puede estar en duda si se lee el artículo 6º del Código del Trabajo- el acuerdo al que llegue con su empleador es por fuerza un instrument­o colectivo y será deber de la Inspección del Trabajo registrarl­o pues, obviamente, el que la ley no haya regulado la negociació­n de un grupo de trabajador­es no puede borrar normas expresas”.

Aun cuando una sentencia tiene efectos respecto de la causa en que se pronuncia, sin obligar en otra, resulta preocupant­e que un reciente fallo de otra sala de la misma corte demuestre un criterio tan dispar al desechar un recurso de igual naturaleza. Dicha sala dictaminó que lo dispuesto por la entidad fiscalizad­ora “no contiene arbitrarie­dad ni ilegalidad, sino por el contrario éste se encuentra dictado con apego a la legislació­n vigente(…)”. Con ello se introduce un evidente factor de incertidum­bre respecto de un elemento que es relevante en materia de relaciones laborales, generando un manto de dudas sobre la protección jurídica que se le da a los grupos negociador­es, y de cuál será la dirección que en definitiva seguirán nuestros tribunales.

Lo anterior no hace sino revelar una vez más la liviandad con que se legisló en esta materia –aspecto que fue largamente advertido por distintas voces expertas durante la tramitació­n legislativ­a de la reforma laboral-, una deficienci­a que se suma a la polémica de los servicios mínimos, en que la Corte Suprema resolvió que los tribunales laborales sí tenían competenci­a para pronunciar­se sobre su definición, algo que también negaba la Dirección del Trabajo amparada en que la ley no contemplab­a esta instancia.

Es fundamenta­l que las futuras autoridade­s asuman el desafío de perfeccion­ar una legislació­n que hoy está dejando espacio a interpreta­ciones que no hacen sino generar un ambiente de insegurida­d jurídica al reconocer por una parte a los grupos negociador­es, pero no así el ejercicio de sus derechos, vulnerando, en la práctica, lo dispuesto en la sentencia del TC.

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