INCERTIDUMBRE JURÍDICA EN LAS RELACIONES LABORALES . NUEVA LEY DE INMIGRACIÓN DE MACRON
Los contradictorios fallos judiciales respecto de los grupos negociadores son una consecuencia más de las evidentes falencias que presenta la reforma laboral, y que requieren de una urgente corrección.
En 2016 el Tribunal Constitucional (TC) se pronunció sobre la reforma laboral, acogiendo en su fallo parte de los cuestionamientos que planteaba la oposición. En ellos el tribunal descartó la titularidad sindical en los procesos de negociación por entender que “la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar”, como se consigna en el artículo 19 N° 16 de la carta fundamental, pero sin referirse a cómo negociaban los grupos negociadores.
Se trata de un vacío que el posterior veto presidencial, inspirado en lo que el oficialismo definió “como buscar un mayor equilibrio” en las relaciones laborales, tampoco tuvo la intención de aclarar, dejando a estos grupos en la incertidumbre; una indefinición posteriormente ratificada por los dictámenes de la Dirección del Trabajo, los cuales señalaban que esta entidad no tenía facultades legales para reglamentar las negociaciones con sus empleadores.
En ese contexto, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de diciembre pasado -acogiendo un recurso de protección-, vino a dar temporalmente una señal clarificadora, al dictaminar que “si un grupo de trabajadores puede negociar colectivamente -lo que no puede estar en duda si se lee el artículo 6º del Código del Trabajo- el acuerdo al que llegue con su empleador es por fuerza un instrumento colectivo y será deber de la Inspección del Trabajo registrarlo pues, obviamente, el que la ley no haya regulado la negociación de un grupo de trabajadores no puede borrar normas expresas”.
Aun cuando una sentencia tiene efectos respecto de la causa en que se pronuncia, sin obligar en otra, resulta preocupante que un reciente fallo de otra sala de la misma corte demuestre un criterio tan dispar al desechar un recurso de igual naturaleza. Dicha sala dictaminó que lo dispuesto por la entidad fiscalizadora “no contiene arbitrariedad ni ilegalidad, sino por el contrario éste se encuentra dictado con apego a la legislación vigente(…)”. Con ello se introduce un evidente factor de incertidumbre respecto de un elemento que es relevante en materia de relaciones laborales, generando un manto de dudas sobre la protección jurídica que se le da a los grupos negociadores, y de cuál será la dirección que en definitiva seguirán nuestros tribunales.
Lo anterior no hace sino revelar una vez más la liviandad con que se legisló en esta materia –aspecto que fue largamente advertido por distintas voces expertas durante la tramitación legislativa de la reforma laboral-, una deficiencia que se suma a la polémica de los servicios mínimos, en que la Corte Suprema resolvió que los tribunales laborales sí tenían competencia para pronunciarse sobre su definición, algo que también negaba la Dirección del Trabajo amparada en que la ley no contemplaba esta instancia.
Es fundamental que las futuras autoridades asuman el desafío de perfeccionar una legislación que hoy está dejando espacio a interpretaciones que no hacen sino generar un ambiente de inseguridad jurídica al reconocer por una parte a los grupos negociadores, pero no así el ejercicio de sus derechos, vulnerando, en la práctica, lo dispuesto en la sentencia del TC.