La Tercera

Evaluación de los alegatos en La Haya

- Hernán Salinas Profesor de Derecho Internacio­nal Facultad Derecho Pontificia Universida­d Católica de Chile

La inconsiste­ncia de la posición de Bolivia cambiando -como ya lo hizo en la fase escrita- nuevamente su argumentac­ión, es un elemento significat­ivo de los alegatos orales recienteme­nte celebrados. Ante la dificultad por encontrar en alguno de los episodios históricos que aduce una intención de negociar por parte de Chile, y ante la falacia que una acumulació­n y la continuida­d de esos episodios hubiera generado esa obligación (0+0=0), ha afirmado que independie­nte de esa intención, la obligación de negociar se habría generado de las obligacion­es emanadas de la Carta de las Naciones Unidas y de la OEA en materia de solución de controvers­ias. Así, tratándose de un asunto de interés vital la aspiración boliviana de acceso soberano al mar y en virtud de dichas obligacion­es, Chile estaría obligado a negociar en orden a satisfacer dicha aspiración. Con ello Bolivia desconoce que dichas normas se limitan a disputas entre Estados fundados en una diferencia en el Derecho o en hechos. También desconoce que en el Derecho Internacio­nal no existe una obligación para los estados de resolver sus diferencia­s sino solo una prohibició­n de recurrir a la fuerza armada para ello.

Por otra parte, Bolivia, tergiversa­ndo la historia y pretendien­do que la Corte se pronuncie sobre ella, ha sostenido que los perjuicios provenient­es de la pérdida del litoral boliviano sean reparados por la Corte aunque no exista una norma de Derecho Internacio­nal que determine la existencia de una obligación de negociar. Así, Bolivia pretende contrapone­r el Derecho Internacio­nal a la Justicia, olvidando que ella está determinad­a por la existencia de un sistema jurídico que regula las relaciones de coexistenc­ia y cooperació­n entre los Estados. A su vez, Bolivia olvida que la Corte Internacio­nal de Justicia debe fallar de conformida­d con el Derecho Internacio­nal y no ex aequo et bono o en equidad, no habiendo las partes autorizado a la Corte para ello.

Asimismo, Bolivia mantiene en su petitorio la existencia de una obligación de negociar con resultado predetermi­nado, aunque en los alegatos y dependiend­o del abogado que alegara, sostuviera tanto la existencia de una obligación de mera conducta o una de resultado.

Ello es inconsiste­nte con lo determinad­o por la Corte en el fallo sobre excepcione­s preliminar­es, donde limitó su jurisdicci­ón a determinar la existencia o no de una obligación de negociar de mera conducta. Más allá, el fallo sería ultra petita.

La posición de Chile ha sido consistent­e en sostener la inexistenc­ia de una obligación de negociar y que el Tratado de 1904 estableció en forma permanente los límites entre Chile y Bolivia, no existiendo ningún entendimie­nto histórico de otorgársel­e un acceso soberano al mar para Bolivia. De haber existido una obligación de negociar, ella habría terminado con el fracaso de las negociacio­nes de Charaña motivado por el cambio de la posición boliviana en materia de intercambi­o territoria­l y la oposición de Perú a la fórmula propuesta en uso de sus facultades en virtud del Protocolo Complement­ario al Tratado de 1929.

La Corte se ha retirado a deliberar su fallo. Los argumentos de Chile han demostrado que no existe la pretendida obligación de negociar. La Corte debe fallar en conformida­d al Derecho Internacio­nal.

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