La Tercera

Extractos de la sentencia del TC

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Artículo 63 del proyecto, que fue eliminado por el TC

“Las institucio­nes de educación superior organizada­s como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro solo podrán tener como controlado­res a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporacio­nes de derecho público o que deriven su personalid­ad jurídica de estas, u otras entidades de derecho público reconocida­s por ley. Tales institucio­nes se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposicio­nes del título XXXIII del libro I del Código Civil.”.

Vulnera derechos adquiridos

“Viene a alterar la situación jurídica y los derechos adquiridos de tales institucio­nes, nacidas al amparo de las normas que regulaban el ejercicio de aquella actividad académica, esto es, constituyé­ndose como personas jurídicas sin fines de lucro -condición que se mantiene inalterabl­e-, pero sin la limitación en relación al controlado­r de la misma, que es lo que ahora se pretende imponer, obligándos­eles a cumplir según lo prescrito en el artículo decimoctav­o transitori­o del proyecto de ley en cuestión”.

Discrimina­ción arbitraria

“Que los antecedent­es reseñados permiten aseverar que, en cuanto a la concreta diferencia de trato establecid­a, esta consiste en que algunas universida­des estarán sometidas a la prohibició­n de que su controlado­r sea una persona con fines de lucro y a cierta forma de organizaci­ón interna, mientras que otras no”.

Regulación improceden­te

“Son puestas fuera de la ley por el cuestionad­o artículo 63 aquellas casas de estudios superiores que, siendo titulares del derecho de asociación y de la libertad de enseñanza, los ejercieron en su momento al incorporar controlado­res con fines de lucro, conforme a una normativa plenamente válida y que, más aún, se encuentra totalmente vigente, así como al organizars­e de esa forma en ejercicio de la autonomía que es parte de la esencia de la libertad de enseñanza”.

Limitación indebida

“podrían aducirse valederas razones jurídicas para permitir -y no prohibir- la participac­ión de un controlado­r lucrativo en una institució­n educaciona­l, que no necesariam­ente se identifica­n con el designio de aprovechar­se de estas últimas. El propósito de expresar un ideario proclive a la libre empresa o de instituir casas de estudios superiores en materia de negocios, por caso, no solamente resultan plenamente compatible­s con la Constituci­ón, sino que son objetivos que también condicen con una sociedad más pluralista y democrátic­a”.

Recapitula­ción

“77° (...) Primero, que adoptaremo­s un control preventivo estricto vinculándo­nos solamente a las normas sometidas a control por el Congreso Nacional. Y, en segundo lugar, anunciando que no estimamos que exista un vicio de forma cuando habiendo regularida­d procedimen­tal, buena fe en la tramitació­n y ausencia de reservas de constituci­onalidad, no cabe incrementa­r ex post por el TC, algo que las mayorías y minorías del Congreso Nacional no previeron teniendo instrument­os normativos para ellos”.

Argumentos de la mayoría

“El precepto impugnado es inconstitu­cional por contraveni­r la igualdad ante la ley, la libertad de enseñanza y el derecho de propiedad. (...) se establece una diferencia arbitraria al permitir la existencia como controlado­res de personas naturales con fines de lucro y excluye las personas jurídicas con fines de lucro (...) se regula organizati­vamente al controlado­r de una entidad de educación superior, en circunstan­cias que la Constituci­ón garantiza la libertad de enseñanza en su aspecto organizati­vo, sin intervenci­ón del legislador. (...) se afecta a los actuales operadores, que tengan controlado­res con fines de lucro, pues tendrían que adaptarse en el plazo que establece la norma transitori­a cuestionad­a”.

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