La Tercera

ACUSACIÓN CONSTITUCI­ONAL Y CENSURA

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SEÑOR DIRECTOR

La reciente acusación constituci­onal contra el Ministro de Salud manifiesta una confusión entre lo que es una acusación constituci­onal, que existe en Chile, y el voto de censura a un ministro, institució­n impropia de un sistema presidenci­al de gobierno como el nuestro.

La acusación exige, para ser aprobada, la comisión de alguno de los delitos que señala la Constituci­ón, como es el de malversaci­ón de fondos públicos, o la infracción de un deber constituci­onal, entre los que se encuentran –para los ministros- la infracción de la Constituci­ón o de las leyes, o el dejar estas sin ejecución. Son todas ellas conductas ilícitas, jurídicame­nte reprochabl­es, que en caso de cometerse por las autoridade­s acusables, les acarrea la destitució­n en su cargo, la inhabilida­d para ocupar cargos públicos durante cinco años, y si se trata de un delito, la pena correspond­iente.

Distinto es el voto de censura. La censura es una manifestac­ión de desconfian­za a un ministro que puede formular la cámara política en aquellos regímenes de gobierno en que está facultado para hacerlo y cuya aprobación trae por consecuenc­ia solo el cese en su cargo del ministro censurado, el que no queda inhabilita­do para volver a ser ministro u ocupar cargos públicos. Por ello es que la Constituci­ón, desde 1925 señala que los acuerdos que en ejercicio de su facultad fiscalizad­ora adopte la Cámara de Diputados no afectan la responsabi­lidad política de los Ministros de Estado. Este es un corolario lógico en un sistema presidenci­al, pues en ellos, tal responsabi­lidad se tiene ante el Jefe de Estado.

Utilizar, entonces, una acusación constituci­onal, que supone la existencia de una conducta ilícita, cuando lo que existe es solo una discrepanc­ia política, representa el ejercicio impropio de una facultad parlamenta­ria.

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