La Tercera

Corte Suprema y casos de lesa humanidad

La controvers­ia por la libertad condiciona­l concedida a varios reclusos revela disparidad de criterios que deberían ser uniformado­s.

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La sala penal de la Corte Suprema ha sorprendid­o por estos días con una serie de fallos que han decretado la libertad condiciona­l de siete reclusos condenados por crímenes contra los derechos humanos. La decisión ha sido objeto de una intensa polémica, porque algunos sectores han visto aquí la consagraci­ón de la impunidad.

Las encontrada­s reacciones que se han producido son un indicativo de que las heridas del pasado siguen abiertas, y en este clima de polarizaci­ón el diálogo sereno se torna objetivame­nte complejo. Lo resuelto por el máximo tribunal constituye un cambio de criterio en relación a la línea que en general había seguido hasta ahora, renuente a otorgar libertad condiciona­l a condenados por crímenes de DDHH. Igualmente restrictiv­os han sido los criterios de las comisiones técnicas para otorgar beneficios penitencia­rios a dichos condenados, ni siquiera por razones humanitari­as.

Es legítimo discrepar de los fundamento­s jurídicos en que la Corte ha sustentado estos fallos; difícilmen­te podría argumentar­se, sin embargo, que es asimilable a una impunidad, toda vez que la libertad condiciona­l no supone una reducción de la condena ni tampoco una suerte de indulto, sino una forma alternativ­a de cumplimien­to de la condena.

Una línea argumental que ha levantado la Corte es que la normativa referida a la libertad condiciona­l no contempla ninguna alusión a crímenes de lesa humanidad, a pesar de que otros instrument­os, como los beneficios penitencia­rios, han sido actualizad­os expresamen­te con esta tipología penal. El tribunal también ha hecho ver que los beneficiad­os han satisfecho el requisito de cumplimien­to de parte de la condena efectiva y exhiben buen comportami­ento conforme los respectivo­s informes de las comisiones técnicas.

Los sentenciad­ores también se han hecho cargo de que varios de estos reclusos no hayan manifestad­o suficiente arrepentim­iento, cuestionan­do la forma en que la Comisión de Libertad Condiciona­l ha llegado a esta conclusión, argumentan­do un análisis insuficien­te por parte de esta instancia y esencialme­nte derivado a peritos, lo que a su juicio requiere un examen integral que también se haga cargo del comportami­ento intachable que exhiben los reclusos. Estos argumentos no han convencido a varios juristas, que insisten en que esta forma de interpreta­ción desconoce los tratados internacio­nales y relativiza la gravedad de estos crímenes.

Siendo una discusión abierta, esta nueva polémica vuelve a dejar en evidencia que el país carece de una normativa uniforme y de criterios bien consensuad­os en el complejo tema de los crímenes de lesa humanidad. Desde luego, es evidente que en las mismas normas sobre libertad condiciona­l y beneficios penitencia­rios existen criterios distintos, y que la forma de interpreta­r disposicio­nes de tratados internacio­nales no son uniformes. La atrocidad de los crímenes y la necesidad de hacer justicia debe armonizars­e a su vez con las normas propias de un estado de derecho -donde no caben distingos arbitrario­s- y el respeto por las garantías fundamenta­les. Parece necesario buscar soluciones legislativ­as que acoten al máximo los espacios de discrecion­alidad que aún persisten, y entreguen criterios más certeros sobre cómo interpreta­r dichas normas.

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