Objeción de conciencia y cuerpos intermedios
Apropósito de la reciente publicación en el Diario Oficial del Reglamento para ejercer objeción de conciencia, parlamentarios de la UDI han manifestado su intención de acudir al Tribunal Constitucional (TC). Su propósito sería impugnar aquella parte del referido reglamento que impide que los establecimientos privados de salud, que hayan suscrito convenios con el Estado, y que contemplen prestaciones gineco-obstétricas a realizar en pabellón, puedan ser objetores de conciencia (art. 13 inc. 2º).
La amenaza de llevar este asunto al TC no es nueva. Se había planteado, por el mismo sector político, cuando la Contraloría dejó sin efecto, por ilegal, el protocolo de objeción de conciencia que el ministro Santelices había dictado para reemplazar aquel heredado del gobierno de Bachelet. A diferencia de su predecesor, el segundo protocolo no contempló ningún impedimento para que los establecimientos privados de salud, que mantuviesen convenios vigentes con el Estado, formularan objeción de conciencia. La Contraloría sostuvo que las entidades que celebran convenios con el Estado sustituyen a éste en la ejecución de las respectivas acciones de salud; realizan una función pública, con recursos públicos, y de manera voluntaria. En consecuencia, no pueden declararse objetores de conciencia.
¿Cuáles serían, entonces, las bases de este nuevo reclamo? El diputado Macaya ha señalado que, al seguir el Reglamento de objeción de conciencia la tesis de Contraloría, se afecta la autonomía de los cuerpos intermedios y el principio de subsidiariedad. Conviene aclarar que la Constitución garantiza la autonomía de los cuerpos intermedios para “realizar sus fines específicos”, y que el principio de subsidiariedad ha sido comprendido como una cláusula limitativa de las actividades empresariales estatales en beneficio de la actividad empresarial privada.
La combinación de ambos argumentos sugiere una visión extremadamente ideologizada de la relación Estado-privados. Si la propia Constitución radica la garantía y buena parte de la ejecución de las acciones de salud en el Estado, ¿cómo podrían ser estas acciones una característica distintiva del quehacer privado?
Si la salud no es per se una actividad empresarial, sino una función pública a la que, eventualmente, pueden concurrir privados, ¿en qué sentido la existencia de acciones de salud reservadas o priorizadas para la ejecución estatal, por motivos sociales, podría considerarse un atentado a la subsidiariedad? Otros bienes públicos también admiten la concurrencia de agentes privados (como, por ejemplo, la administración de justicia, la defensa o la seguridad pública), pero nadie ha sugerido que las restricciones legales para participar en estas actividades constituyan, en sí mismas, un atentado al principio de subsidiariedad.
En mi opinión, el reglamento de objeción de conciencia protege (de manera exacerbada) la autonomía de cuerpos intermedios y no lesiona el principio de subsidiariedad, porque éste no es aplicable a las acciones de salud. Las instituciones privadas de salud que realmente actúan como tales, es decir, que privilegian sus fines asociativos específicos (su ideario) y se sirven de sus recursos propios, pueden preservar esos fines, restringiendo los derechos de las pacientes.
Dado que la Constitución protege el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, la interrupción del embarazo—que es una prestación garantizada de salud— requiere ser administrada directamente por el Estado o por instituciones que se sustituyan completamente a éste, respecto de dicho deber de garantía, precisamente porque la gran liberalización del régimen de objeción de conciencia personal e institucional lo exige.
Cuando la defensa a ultranza de la objeción de conciencia se usa para desbaratar una política de salud que protege los derechos humanos de las mujeres, dicha defensa ya no expresa un legítimo interés por la protección de las conciencias individuales (o colectivas), sino que se convierte en una vía oblicua para disputar, por otros medios, aquello que no se obtuvo en el espacio democrático del Parlamento.
El reglamento protege la autonomía de los cuerpos intermedios y no lesiona el principio de subsidiariedad.