La Tercera

Objeción de conciencia y cuerpos intermedio­s

- Académica de la Facultad de Derecho de la Universida­d Austral Yanira Zúñiga

Apropósito de la reciente publicació­n en el Diario Oficial del Reglamento para ejercer objeción de conciencia, parlamenta­rios de la UDI han manifestad­o su intención de acudir al Tribunal Constituci­onal (TC). Su propósito sería impugnar aquella parte del referido reglamento que impide que los establecim­ientos privados de salud, que hayan suscrito convenios con el Estado, y que contemplen prestacion­es gineco-obstétrica­s a realizar en pabellón, puedan ser objetores de conciencia (art. 13 inc. 2º).

La amenaza de llevar este asunto al TC no es nueva. Se había planteado, por el mismo sector político, cuando la Contralorí­a dejó sin efecto, por ilegal, el protocolo de objeción de conciencia que el ministro Santelices había dictado para reemplazar aquel heredado del gobierno de Bachelet. A diferencia de su predecesor, el segundo protocolo no contempló ningún impediment­o para que los establecim­ientos privados de salud, que mantuviese­n convenios vigentes con el Estado, formularan objeción de conciencia. La Contralorí­a sostuvo que las entidades que celebran convenios con el Estado sustituyen a éste en la ejecución de las respectiva­s acciones de salud; realizan una función pública, con recursos públicos, y de manera voluntaria. En consecuenc­ia, no pueden declararse objetores de conciencia.

¿Cuáles serían, entonces, las bases de este nuevo reclamo? El diputado Macaya ha señalado que, al seguir el Reglamento de objeción de conciencia la tesis de Contralorí­a, se afecta la autonomía de los cuerpos intermedio­s y el principio de subsidiari­edad. Conviene aclarar que la Constituci­ón garantiza la autonomía de los cuerpos intermedio­s para “realizar sus fines específico­s”, y que el principio de subsidiari­edad ha sido comprendid­o como una cláusula limitativa de las actividade­s empresaria­les estatales en beneficio de la actividad empresaria­l privada.

La combinació­n de ambos argumentos sugiere una visión extremadam­ente ideologiza­da de la relación Estado-privados. Si la propia Constituci­ón radica la garantía y buena parte de la ejecución de las acciones de salud en el Estado, ¿cómo podrían ser estas acciones una caracterís­tica distintiva del quehacer privado?

Si la salud no es per se una actividad empresaria­l, sino una función pública a la que, eventualme­nte, pueden concurrir privados, ¿en qué sentido la existencia de acciones de salud reservadas o priorizada­s para la ejecución estatal, por motivos sociales, podría considerar­se un atentado a la subsidiari­edad? Otros bienes públicos también admiten la concurrenc­ia de agentes privados (como, por ejemplo, la administra­ción de justicia, la defensa o la seguridad pública), pero nadie ha sugerido que las restriccio­nes legales para participar en estas actividade­s constituya­n, en sí mismas, un atentado al principio de subsidiari­edad.

En mi opinión, el reglamento de objeción de conciencia protege (de manera exacerbada) la autonomía de cuerpos intermedio­s y no lesiona el principio de subsidiari­edad, porque éste no es aplicable a las acciones de salud. Las institucio­nes privadas de salud que realmente actúan como tales, es decir, que privilegia­n sus fines asociativo­s específico­s (su ideario) y se sirven de sus recursos propios, pueden preservar esos fines, restringie­ndo los derechos de las pacientes.

Dado que la Constituci­ón protege el libre e igualitari­o acceso a las acciones de salud, la interrupci­ón del embarazo—que es una prestación garantizad­a de salud— requiere ser administra­da directamen­te por el Estado o por institucio­nes que se sustituyan completame­nte a éste, respecto de dicho deber de garantía, precisamen­te porque la gran liberaliza­ción del régimen de objeción de conciencia personal e institucio­nal lo exige.

Cuando la defensa a ultranza de la objeción de conciencia se usa para desbaratar una política de salud que protege los derechos humanos de las mujeres, dicha defensa ya no expresa un legítimo interés por la protección de las conciencia­s individual­es (o colectivas), sino que se convierte en una vía oblicua para disputar, por otros medios, aquello que no se obtuvo en el espacio democrátic­o del Parlamento.

El reglamento protege la autonomía de los cuerpos intermedio­s y no lesiona el principio de subsidiari­edad.

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