La Tercera

Vulneració­n de la objeción de conciencia

- Ignacio Covarrubia­s Decano Facultad de Derecho Universida­d Finis Terrae

La misma sentencia en la que el Tribunal Constituci­onal admitió el derecho de aborto en tres causales reconoció el derecho fundamenta­l a la objeción de conciencia de las personas individual­mente considerad­as como de entes asociativo­s que comparten un ideario moral o religioso. Así, junto con admitir el derecho de la mujer a la prestación sanitaria de interrupci­ón de su embarazo, el Tribunal afirmó que la “la objeción de conciencia puede ser planteada legítimame­nte por sujetos jurídicos o asociacion­es privadas, en este caso, con arreglo a la autonomía constituci­onal que a los grupos intermedio­s de la sociedad les reconoce la propia Carta Fundamenta­l” (consideran­do 136).

Agregó la sentencia del Tribunal Constituci­onal que la objeción de conciencia “no se agota en el orden individual, puesto que también se extiende y propaga a las asociacion­es destinadas a encarnar el mismo libre pensamient­o, acorde con el derecho que asegura a todas las personas” la libertad asociativa. Termina diciendo el fallo que este derecho “idénticame­nte pueden hacerlo valer las institucio­nes religiosas, personas jurídicas o entidades con idearios confesiona­les que se proyectan hacia el ámbito de la salud”, entre las cuales se encuentran las clínicas de institucio­nes religiosas u hospitales de diócesis o parroquias.

De este modo, la referida decisión judicial reconoce el derecho del personal de salud para excusarse, individual o asociativa­mente, del cumplimien­to del deber legal de intervenir en el referido procedimie­nto, debido a la violencia moral o religiosa que le provocaría ejecutar o colaborar en la ejecución de una conducta que persigue directamen­te dar muerte a un ser humano antes de su nacimiento.

Pues bien, el reglamento dictado hace algunos días por el Ministerio de Salud impide a los establecim­ientos privados de salud ejercer la objeción de conciencia asociativa, si reciben fondos públicos destinados al otorgamien­to de todo tipo de prestacion­es de ginecologí­a y obstetrici­a en pabellón, no sólo las relativas al procedimie­nto abortivo.

Atendido que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de las entidades de salud se encuentra condiciona­do a que éstas renuncien a la recepción de fondos públicos para llevar a cabo prestacion­es en pabellón, ello se traducirá en que algunos hospitales que operan mínimament­e con ayuda privada y pública no puedan seguir subsistien­do por falta de recursos públicos.

Los establecim­ientos de salud objetores que logren seguir funcionand­o sin el subsidio público tendrán que poner término a toda prestación de atención de salud de pabellón, entre las cuales no sólo se encuentran los procedimie­ntos abortivos, sino muchas otras intervenci­ones quirúrgica­s de ginecológi­cas o de obstetrici­a.

Así, una normativa que conduce en los hechos a que ciertos hospitales que se abstengan, por razones de conciencia, a efectuar una prestación sanitaria abortiva tengan que dejar de operar o tengan que reducir significat­ivamente sus prestacion­es quirúrgica­s en pabellón, difícilmen­te es un reglamento que garantiza el libre ejercicio de un derecho fundamenta­l como es la objeción de conciencia.

Una norma que hace que el ejercicio de la objeción de conciencia traiga aparejado tales nocivas consecuenc­ias para los establecim­ientos de salud genera, adicionalm­ente, una discrimina­ción arbitraria en el ejercicio de su derecho a la libertad asociativa en materia de prestacion­es de salud.

Tampoco se advierte en qué medida la objeción de conciencia constituye un impediment­o para el acceso a la interrupci­ón del embarazo, toda vez que la Constituci­ón afirma que lo clave es la obligación del Estado de establecer las condicione­s para que las atenciones de salud sean efectivame­nte otorgadas, sea que se presten por institucio­nes públicas o privadas.

Difícilmen­te es un reglamento que garantiza el libre ejercicio de un derecho fundamenta­l.

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