Vulneración de la objeción de conciencia
La misma sentencia en la que el Tribunal Constitucional admitió el derecho de aborto en tres causales reconoció el derecho fundamental a la objeción de conciencia de las personas individualmente consideradas como de entes asociativos que comparten un ideario moral o religioso. Así, junto con admitir el derecho de la mujer a la prestación sanitaria de interrupción de su embarazo, el Tribunal afirmó que la “la objeción de conciencia puede ser planteada legítimamente por sujetos jurídicos o asociaciones privadas, en este caso, con arreglo a la autonomía constitucional que a los grupos intermedios de la sociedad les reconoce la propia Carta Fundamental” (considerando 136).
Agregó la sentencia del Tribunal Constitucional que la objeción de conciencia “no se agota en el orden individual, puesto que también se extiende y propaga a las asociaciones destinadas a encarnar el mismo libre pensamiento, acorde con el derecho que asegura a todas las personas” la libertad asociativa. Termina diciendo el fallo que este derecho “idénticamente pueden hacerlo valer las instituciones religiosas, personas jurídicas o entidades con idearios confesionales que se proyectan hacia el ámbito de la salud”, entre las cuales se encuentran las clínicas de instituciones religiosas u hospitales de diócesis o parroquias.
De este modo, la referida decisión judicial reconoce el derecho del personal de salud para excusarse, individual o asociativamente, del cumplimiento del deber legal de intervenir en el referido procedimiento, debido a la violencia moral o religiosa que le provocaría ejecutar o colaborar en la ejecución de una conducta que persigue directamente dar muerte a un ser humano antes de su nacimiento.
Pues bien, el reglamento dictado hace algunos días por el Ministerio de Salud impide a los establecimientos privados de salud ejercer la objeción de conciencia asociativa, si reciben fondos públicos destinados al otorgamiento de todo tipo de prestaciones de ginecología y obstetricia en pabellón, no sólo las relativas al procedimiento abortivo.
Atendido que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de las entidades de salud se encuentra condicionado a que éstas renuncien a la recepción de fondos públicos para llevar a cabo prestaciones en pabellón, ello se traducirá en que algunos hospitales que operan mínimamente con ayuda privada y pública no puedan seguir subsistiendo por falta de recursos públicos.
Los establecimientos de salud objetores que logren seguir funcionando sin el subsidio público tendrán que poner término a toda prestación de atención de salud de pabellón, entre las cuales no sólo se encuentran los procedimientos abortivos, sino muchas otras intervenciones quirúrgicas de ginecológicas o de obstetricia.
Así, una normativa que conduce en los hechos a que ciertos hospitales que se abstengan, por razones de conciencia, a efectuar una prestación sanitaria abortiva tengan que dejar de operar o tengan que reducir significativamente sus prestaciones quirúrgicas en pabellón, difícilmente es un reglamento que garantiza el libre ejercicio de un derecho fundamental como es la objeción de conciencia.
Una norma que hace que el ejercicio de la objeción de conciencia traiga aparejado tales nocivas consecuencias para los establecimientos de salud genera, adicionalmente, una discriminación arbitraria en el ejercicio de su derecho a la libertad asociativa en materia de prestaciones de salud.
Tampoco se advierte en qué medida la objeción de conciencia constituye un impedimento para el acceso a la interrupción del embarazo, toda vez que la Constitución afirma que lo clave es la obligación del Estado de establecer las condiciones para que las atenciones de salud sean efectivamente otorgadas, sea que se presten por instituciones públicas o privadas.
Difícilmente es un reglamento que garantiza el libre ejercicio de un derecho fundamental.