La Tercera

Autonomía

- Jorge Burgos

Corrientem­ente se acepta como definición de “autonomía”, la facultad de una persona natural o jurídica para obrar según su criterio, con independen­cia de la opinión o el deseo de otros. Algunos (columnista­s y autoridade­s) han sostenido que allí estaría el origen del actuar de las FF.AA. y de Orden, haciendo referencia a hechos que, muy posiblemen­te, terminen siendo calificado­s como ilícitos por los tribunales de la República.

Una primera considerac­ión obliga a indicar que, aun existiendo autonomía amparada en una norma de rango legal o constituci­onal, como ocurre muchas veces en nuestro ordenamien­to legal, ésta jamás puede alcanzar para dotar de impunidad a un hecho tipificado como delito. Dicho lo anterior, analicemos cuán cierto es que las institucio­nes armadas tengan amparo de independen­cia en su gestión.

Hasta la trascenden­tal reforma constituci­onal, que se tramitara y sancionara en el gobierno del Presidente Lagos, puede sostenerse que los institutos armados gozaban de autonomía, ni más ni menos que en sede constituci­onal. En efecto, en el texto primitivo de la actual Constituci­ón existían dos normas que importaban dicha inaceptabl­e condición. El Consejo Nacional de Seguridad, norma que formaba parte de un verdadero trípode conservado­r (Corte Suprema, Tribunal Constituci­onal), podía representa­r a cualquier autoridad establecid­a en la Constituci­ón su opinión frente a cualquier hecho, acto o materia que, a su juicio, atentara gravemente en contra de lo que se denominaba bases de la institucio­nalidad.

A lo dicho se agregaba una norma, aún más compleja desde la perspectiv­a de una democracia en forma. Dicho Consejo podía autoconvoc­arse; bastaba que dos de sus miembros lo requiriera­n (lo integraban los comandante­s en Jefe), aun contra la opinión del Presidente de la República. De hecho, en más de una oportunida­d, según mi memoria, el primer mandatario hubo de adelantar la convocator­ia para evitar el bochorno de la autoconvoc­atoria.

La otra norma indicativa de esta irritante situación era la inamovilid­ad absoluta en el cargo con que contaban los superiores de las ramas de las FF.AA. y de Orden.

Como decíamos con la reforma del 2005, ambas disposicio­nes fueron derogadas. Inamovible­s ya no lo son, pues el Presidente de la República puede romper la inamovilid­ad mediante un decreto fundado en su saber y entender. Si bien la facultad no se ha empleado, su sola existencia ha obligado a dos renuncias de directores de Carabinero­s. Por su parte, el Consejo de Seguridad derivó en un órgano asesor del mandatario, sólo susceptibl­e de ser convocado por él.

La demora en sancionar esta reforma es harina de otro costal, pero convengamo­s que muchos de los que hoy gobiernan son quienes deben explicar o, al menos, intentarlo. Puede, con razón, sostenerse que hay por avanzar en el control civil (el propio gobierno ha remitido leyes en ese sentido), pero en sede constituci­onal no existe la autonomía que se ha insinuado.

No es bueno que a propósito de hechos graves -materia de investigac­ión en Fiscalía o tribunales­se argumente buscando causalidad­es impertinen­tes frente al estado de derecho. Hoy, si la máxima autoridad civil estima que ha perdido la confianza en quien detenta el mando institucio­nal, no tiene óbice para llamarlo a retiro.

La ausencia de normas de esta naturaleza contribuye­ron, en nuestro pasado reciente, a la ejecución de actos de carácter involutivo­s, irrepetibl­es a partir de las modificaci­ones comentadas. Una buena oportunida­d para recordar, aunque no esté de moda la trascenden­cia de la impronta reformador­a que encabezara Ricardo Lagos en su mandato.

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