La Tercera

REQUERIMIE­NTO POR LIBERTADES CONDICIONA­LES

Las exigencias que se pretenden imponer a delitos de DDHH resultan desproporc­ionadas, lo que justifica un pronunciam­iento del TC.

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5 EDITORIAL

El Tribunal Constituci­onal (TC) ha dado curso a dos requerimie­ntos que fueron presentado­s por diputados y senadores del oficialism­o, que demandan se declare la inconstitu­cionalidad de normas contenidas en dos artículos del proyecto de ley que reemplaza el Decreto Ley 321 de 1925, que regula el otorgamien­to del beneficio de la libertad condiciona­l a quienes se encuentran cumpliendo pena de privación de libertad. Lo solicitado apunta a que se estarían infringien­do garantías constituci­onales relativas a la igualdad ante la ley, el respeto a la dignidad de las personas y libertad de conciencia, entre otras.

Si bien era necesario modernizar y reemplazar la referida normativa, es lamentable que se haya resuelto con un cuerpo legal que concita estas dudas, y cuya discusión claramente quedó determinad­a por el contexto en que se dio: el criticado otorgamien­to de estos beneficios a condenados por delitos contra “los derechos humanos”, que originó una acusación constituci­onal contra tres ministros de la Corte Suprema.

Resulta pertinente que los recurrente­s hayan optado por el camino del Tribunal Constituci­onal, como lo establece nuestra institucio­nalidad. La incorporac­ión para ciertos grupos de condenados de requisitos especiales, más allá de los tiempos de cumplimien­tos de la pena, conducta intachable y el informe psicosocia­l de Gendarmerí­a –que establece el riesgo de reincidenc­ia, posibilida­des de reinserció­n y conciencia del daño causado– incurre en una abierta discrimina­ción. Por muy graves que sean los delitos –como son los llamados atentatori­os a los derechos humanoslas diferencia­s que pueden existir no pueden ser de carácter arbitrario. Es así como la ponderació­n de las circunstan­cias de éstos y de “haber colaborado sustancial­mente al esclarecim­iento del delito” se determinan al fijar la pena, pero es impropio ello determine las condicione­s para la obtención o denegación del beneficio de la libertad condiciona­l, teniendo en cuenta, además, que ponderar el grado de colaboraci­ón quedará sujeto a una apreciació­n subjetiva.

Por otra parte, que se consigne “haber confesado su participac­ión en el mismo” como un requisito favorable al otorgamien­to de la libertad condiciona­l en estos casos, no es un simple reconocimi­ento de lo hecho, sino que se está induciendo o forzando la autoincrim­inación penal, y castigando ya no por el hecho punible en sí mismo sino por el hecho de defender su inocencia, vulnerando el mandato constituci­onal de que “en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”. Asimismo, al establecer condicione­s específica­s en cuanto a un arrepentim­iento -exigiendo manifestac­iones y contenidos específico­s- invade espacios propios de la libertad de conciencia, garantía que requiere ser observada.

Sin perjuicio de la gravedad de los delitos y de la necesidad de que éstos encuentren sanción, el sistema de libertades condiciona­les que se impulse también debe velar por el respeto y la observanci­a de los derechos de todos quienes cumplen las penas, y lo que resuelva el TC debe ser garantía de eso.

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