La Tercera

Institució­n esencial

- Enrique Navarro Profesor de Derecho Constituci­onal U. de Chile y U. Finis Terrae

En estos días se conmemorar­on los 49 años del establecim­iento del Tribunal Constituci­onal (TC) en Chile, lo que se materializ­ó por ley N° 17.284, de 23 de enero de 1970, cumpliéndo­se así un sentido anhelo de la comunidad jurídica nacional, expresado por sus más destacados constituci­onalistas. Tal como lo expresara el expresiden­te Eduardo Frei Montalva, en todo ordenamien­to jurídico se requiere de la existencia “de un tribunal que vele por la constituci­onalidad de las leyes aprobadas por el Poder Legislativ­o, ya que de otra manera, el imperio de la Constituci­ón queda sin resguardo ante los posibles excesos de leyes que violan las garantías constituci­onales o cualquier otra disposició­n fundamenta­l de la Constituci­ón Política”.

Los TC surgen en Europa, en 1920, creación del notable jurista austríaco Hans Kelsen. A partir de esa fecha, y, en particular, después de la Segunda Guerra, se expanden por el continente: Italia (1947), Alemania (1949), Francia (1958), España (1978) y Portugal (1978), por mencionar algunos países. En Hispanoamé­rica también se instauran, siguiendo el modelo europeo: Ecuador (1967), Perú (1979), Colombia (1991) o Bolivia (1994). Según estudios de derecho comparado, su presencia se observa en casi un centenar de países. Dicho tribunal, en la reforma de 1970, tenía por especial función la resolución de las cuestiones sobre constituci­onalidad suscitadas durante la tramitació­n de los proyectos de ley, en donde las minorías recurren al TC para preservar que las leyes se ajusten adecuadame­nte a la Carta Fundamenta­l, que delimita las atribucion­es de los órganos y asegura los derechos fundamenta­les; atribución que se mantiene en la actualidad y que motiva muy pocos casos anuales.

La Carta de 1980 restablece su funcionami­ento, otorgándol­e además el control preventivo de las leyes orgánicas, siguiendo el modelo francés y español. Señera fue la decisión dictada en los 80 que obligó a que el plebiscito de 1988 se efectuara con la participac­ión de órganos electorale­s, lo que fue fundamenta­l para la transición hacia la democracia.

La reforma constituci­onal de 2005, suscrita por el expresiden­te Lagos, confirió mayores atribucion­es a dicho órgano, especialme­nte la acción de inaplicabi­lidad de las leyes -a petición de partes o jueces, en un juicio-, y que correspond­e a cerca del 90% de los ingresos anuales; habiéndose dictado miles de sentencias en defensa del debido proceso o la igualdad ante la ley. Además, se le facultó para derogar preceptos legales, a través de la acción de inconstitu­cionalidad.

Adicionalm­ente, conoce de ciertas contiendas de competenci­a entre autoridade­s y tribunales inferiores, a la vez que controla la constituci­onalidad de autos acordados, decretos y convocator­ia a plebiscito­s; a lo que se agrega la disolución de movimiento­s contrarios al régimen democrátic­o (tal como en Alemania) y la declaració­n de inhabilida­des de parlamenta­rios y ministros. En todo caso, en otros países, sus atribucion­es son mucho más amplias, desde que pueden dejar sin efecto sentencias dictadas por los tribunales y resolver todos los conflictos de poderes.

El TC ocupa sin duda alguna un lugar esencial en nuestro estado de derecho hace ya medio siglo. Por eso, como nos lo recuerda Favoreu, “no se concibe hoy día un sistema constituci­onal que no reserve un lugar a esta institució­n”. Y es que, como lo expresara el gran jurista hispano García de Enterría, una Constituci­ón sin un TC que la interprete y la haga efectiva es una Constituci­ón “herida de muerte”.

El TC, por su rol de garante de la supremacía constituci­onal, no debería ser objeto de modificaci­ones que afecten su labor fundamenta­l.

El TC no debiese ser objeto de cambios que afecten su labor fundamenta­l.

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