Institución esencial
En estos días se conmemoraron los 49 años del establecimiento del Tribunal Constitucional (TC) en Chile, lo que se materializó por ley N° 17.284, de 23 de enero de 1970, cumpliéndose así un sentido anhelo de la comunidad jurídica nacional, expresado por sus más destacados constitucionalistas. Tal como lo expresara el expresidente Eduardo Frei Montalva, en todo ordenamiento jurídico se requiere de la existencia “de un tribunal que vele por la constitucionalidad de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, ya que de otra manera, el imperio de la Constitución queda sin resguardo ante los posibles excesos de leyes que violan las garantías constitucionales o cualquier otra disposición fundamental de la Constitución Política”.
Los TC surgen en Europa, en 1920, creación del notable jurista austríaco Hans Kelsen. A partir de esa fecha, y, en particular, después de la Segunda Guerra, se expanden por el continente: Italia (1947), Alemania (1949), Francia (1958), España (1978) y Portugal (1978), por mencionar algunos países. En Hispanoamérica también se instauran, siguiendo el modelo europeo: Ecuador (1967), Perú (1979), Colombia (1991) o Bolivia (1994). Según estudios de derecho comparado, su presencia se observa en casi un centenar de países. Dicho tribunal, en la reforma de 1970, tenía por especial función la resolución de las cuestiones sobre constitucionalidad suscitadas durante la tramitación de los proyectos de ley, en donde las minorías recurren al TC para preservar que las leyes se ajusten adecuadamente a la Carta Fundamental, que delimita las atribuciones de los órganos y asegura los derechos fundamentales; atribución que se mantiene en la actualidad y que motiva muy pocos casos anuales.
La Carta de 1980 restablece su funcionamiento, otorgándole además el control preventivo de las leyes orgánicas, siguiendo el modelo francés y español. Señera fue la decisión dictada en los 80 que obligó a que el plebiscito de 1988 se efectuara con la participación de órganos electorales, lo que fue fundamental para la transición hacia la democracia.
La reforma constitucional de 2005, suscrita por el expresidente Lagos, confirió mayores atribuciones a dicho órgano, especialmente la acción de inaplicabilidad de las leyes -a petición de partes o jueces, en un juicio-, y que corresponde a cerca del 90% de los ingresos anuales; habiéndose dictado miles de sentencias en defensa del debido proceso o la igualdad ante la ley. Además, se le facultó para derogar preceptos legales, a través de la acción de inconstitucionalidad.
Adicionalmente, conoce de ciertas contiendas de competencia entre autoridades y tribunales inferiores, a la vez que controla la constitucionalidad de autos acordados, decretos y convocatoria a plebiscitos; a lo que se agrega la disolución de movimientos contrarios al régimen democrático (tal como en Alemania) y la declaración de inhabilidades de parlamentarios y ministros. En todo caso, en otros países, sus atribuciones son mucho más amplias, desde que pueden dejar sin efecto sentencias dictadas por los tribunales y resolver todos los conflictos de poderes.
El TC ocupa sin duda alguna un lugar esencial en nuestro estado de derecho hace ya medio siglo. Por eso, como nos lo recuerda Favoreu, “no se concibe hoy día un sistema constitucional que no reserve un lugar a esta institución”. Y es que, como lo expresara el gran jurista hispano García de Enterría, una Constitución sin un TC que la interprete y la haga efectiva es una Constitución “herida de muerte”.
El TC, por su rol de garante de la supremacía constitucional, no debería ser objeto de modificaciones que afecten su labor fundamental.
El TC no debiese ser objeto de cambios que afecten su labor fundamental.